STS 499/2018, 10 de Mayo de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:2150
Número de Recurso3159/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución499/2018
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3159/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 499/2018

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 10 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Justa representada y asistida por el letrado D. Raúl Gancedo Carballo contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación nº 1093/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora , en autos nº 7/2016, seguidos a instancias de Dª. Justa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre pensión en favor de familiares.

Ha comparecido como parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de marzo de 2016 el Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- A la actora Dª Justa , con DNI nº NUM000 , nacida el día NUM001 de 1943, que figura afiliada a la Seguridad Social en su régimen general con nº NUM002 , le fue reconocida pensión a favor de familiares, en fecha 28 de noviembre de 2003. Dicha pensión ascendía al 68% de la base reguladora mensual de 614,66 euros, con los incrementos reglamentarios y efectos del 6 de agosto de 2003. En fecha 20 de septiembre de 2012, se inició por la Entidad Gestora procedimiento de revisión de prestación, y mediante resolución de fecha 16 de abril de 2013, se acordó la suspensión de la pensión que tenía reconocida con efectos retroactivos de fecha 10 de octubre de 2008, toda vez que disponía de familiares con obligación y posibilidades de prestarle auxilio económico en los términos establecidos en el Código Civil. Por ello, se le impuso la obligación de reintegrar 45.426,46 euros que había percibido indebidamente durante el periodo de 10 de octubre de 2008 a 28 de febrero de 2013. Dicha resolución fue recurrida por la actora, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora que fue desestimatoria de tal pretensión, y confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León en sentencia de fecha 15 de mayo de 2014.

2º.- Con fecha 28 de septiembre de 2015, la actora presenta escrito de reclamación administrativa ante el INSS, interesando el levantamiento de la suspensión anteriormente citada, en base a la Doctrina de la sala Cuarta del Tribunal Supremo, contenida en la sentencia 27 de marzo de 2015 . La reclamación administrativa indicada fue desestimada por resolución del INSS de fecha 13 de octubre de 2015. En fecha 18 de noviembre de 2015, se presentó reclamación previa, que asimismo fuera desestimada por resolución de 20 de noviembre de 2015.

3º.- En fecha 15 de octubre de 2015, se dicta por el Tribunal Supremo sentencia que matiza la preferente sentencia de fecha 27 de marzo de 2015 .

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la demanda formulada por Dª Justa conta el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones formuladas en su contra.».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Justa ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el graduado social D. Raúl Gancedo Carballo en nombre y representación de Dª Justa contra la sentencia de 3 de marzo de 2016 del Juzgado de lo Social número dos de Zamora , en los autos número 7/2016.».

TERCERO

Por la representación de Dª. Justa se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 27 de marzo de 2015 (R. 1821/2014 ).

CUARTO

Con fecha 19 de enero de 2017 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de mayo de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación unificadora se cuestiona si la prestación en favor de familiares puede reconocerse a una hija del causante en caso de tener familiares con obligación de prestarle alimentos.

La sentencia recurrida contempla el caso de una beneficiaria de esa prestación, desde el 10 de octubre de 2008, a quien se le suspendió el pago de la misma con efectos retroactivos y se le pidió el reintegro de los 45.246'46 euros indebidamente percibidos desde aquella fecha hasta el 28 de febrero de 2013, al entender la entidad gestora que disponía de familiares con obligación de prestarle alimentos, requisito cuya carencia condicionaba el derecho a esa prestación. Contra esa resolución del INSS presentó la beneficiaria demanda que fue desestimada por la sentencia del Juzgado de instancia de Zamora que luego confirmó la sentencia firme de 15 de mayo de 2014 del TSJ de Castilla y León (Valladolid). Posteriormente, el 28 de septiembre de 2015, la actora en aquél proceso reabrió la vía administrativa pidiendo al INSS el levantamiento de la suspensión de la pensión en favor de familiares que acordó en su día con base en la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de 27 de marzo de 2015 (R. 1281/2014), pretensión ejercitada con efectos retroactivos que le fue denegada en vía administrativa y contra la que presentó demanda que le fue desestimada por la sentencia de instancia, al entender que existía cosa juzgada y que no había acreditado el derecho a causar la prestación, resolución contra la que se presentó recurso de suplicación que ha sido desestimado por la sentencia hoy recurrida que, tras argumentar que no examina la concurrencia de cosa juzgada, excepción resuelta en la instancia porque no se ha planteado en el recurso, ha entrado a conocer del fondo de asunto y, sin analizar la existencia de cosa juzgada, ha resuelto que la recurrente no acreditaba reunir el requisito de carecer de parientes con obligación de prestarle alimentos y, consiguientemente, denegado su pretensión siguiendo la doctrina del Pleno de esta Sala que sienta la sentencia de 15 de octubre de 2015 (R. 1045/2014) que revisó la doctrina anterior. Contra esta resolución se ha interpuesto el presente recurso por la actora.

SEGUNDO

Como sentencia de contraste, a fin de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza este recurso extraordinario, conforme al art. 219 de la LJS, se trae por la recurrente la dictada por esta Sala en su sentencia de 27 de marzo de 2015 (R. 1821/2014). Se contempla en ella el caso de una hija soltera del causante, pensionista de jubilación, que, tras morir su padre con quien convivía, pidió la prestación en favor de familiares que se le denegó en vía administrativa por existir familiares con obligación de prestarle alimentos, petición que reiteró al morir su madre poco después y que de nuevo le fue denegada por igual motivo. Contra esta resolución presentó demanda que fue estimada por la sentencia de suplicación que, finalmente, confirmó la sentencia de esta Sala que se trae como contrapuesta, donde se entendió que no era exigible el requisito de carecer de familiares con obligación de prestar alimentos para causar la prestación en favor de familiares.

TERCERO

Con carácter previo debe examinarse la falta de contradicción de las sentencias comparadas que alega el INSS, al tratarse de la concurrencia de un requisito de orden público procesal que condiciona la admisión de un recurso que es inviable, como su propio nombre indica, cuando no existen doctrinas contrapuestas necesitadas de unificación, lo que sucede cuando los hechos contemplados por las sentencias comparadas no son sustancialmente iguales, cual requiere el art. 219 de la LJS.

Es el caso que en el presente caso, pese a la identidad sustancial existente entre los debates planteados en las respectivas demandas, existe un elemento fáctico diferenciador: en el caso de la sentencia recurrida con anterioridad al proceso que nos ocupa, se había planteado otro con el mismo objeto entre las mismas partes habiendo recaído sentencia firme desestimatoria de la misma pretensión que se formuló en la demanda iniciadora en este proceso, antecedente judicial que no se da en el caso de la sentencia de contraste, lo que supone la existencia de un debate diferente en los supuestos comparados, cual es el de la estimación de los efectos de cosa juzgada de la sentencia firme recaída en el anterior proceso, así como el de si ese pronunciamiento se puede revisar con base en la doctrina sentada por una sentencia de este Tribunal, recaída posteriormente sobre igual materia.

En efecto, conforme al artículo 228-2 de la LJS las sentencias dictadas por este Tribunal en unificación de doctrina resuelven la situación contemplada por la sentencia recurrida, pero no otros supuestos, salvo la posterior aplicación de esa doctrina jurisprudencial a casos contemplados en resoluciones posteriores. Las soluciones interpretativas que sienta se aplican a partir de ese momento, sin que quepa su aplicación retroactiva a supuestos ya resueltos por sentencias firmes anteriores, porque ello sería contrario al principio de seguridad jurídica que establece el art. 9-3 de la Constitución y desarrolla el artículo 222-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación a este caso, sin que se deba olvidar que la excepción de cosa juzgada se puede estimar de oficio en cualquiera de las instancias ( SSTS 25-05-2011 (R. 1582/2010 , 20-10-2014 (R. 2358/2013 ) y 22-06-2015 (R. 853/2014 ) entre otras).

Como puede observarse, este elemento diferenciador impide que se pueda apreciar la existencia de contradicción porque el debate en las sentencias comparadas fue distinto, ya que, la cuestión relativa a los efectos de la cosa juzgada de la anterior sentencia firme y la influencia en ella de la posterior doctrina de la sentencia de contraste no se planteó, ni se podía plantear en la sentencia que se cita como referencial, pues en este caso no habría existido un pronunciamiento judicial previo.

CUARTO

Las precedentes consideraciones, oído el Ministerio Fiscal, obligan a desestimar un recurso que no debió admitirse a trámite por falta de contradicción de las sentencias comparadas, defecto que en este momento procesal es justa causa para la desestimación del recurso. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Dª. Justa representada y asistida por el letrado D. Raúl Gancedo Carballo contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación nº 1093/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora , en autos nº 7/2016.

  2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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