STS 543/2018, 17 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2018
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución543/2018

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2999/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 543/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

En Madrid, a 17 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la representación procesal de Dª. Celsa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en 9 de junio de 2016, [recurso de Suplicación nº 2286/2016 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona, autos 884/2014, en virtud de demanda presentada por la misma parte frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Dª. Julieta .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de diciembre de 2015, el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Celsa contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Julieta , debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las peticiones que se formulan contra ellas en la demanda».

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: «1°- Lucas , nacido el NUM000 .33, falleció el 19.11.13.- En el momento de su fallecimiento, el señor Lucas estaba casado con la demandante, Celsa , nacida el NUM001 .65. El matrimonio se celebró el 30.7.99.- 2°- El señor Lucas también estuvo casado con la codemandada, Julieta , nacida el NUM002 .32. El matrimonio se celebró el 17.5.56.- 3°- Mediante sentencia dictada el 14.2.86 por el Juzgado de Primera Instancia no 16 de los de Barcelona (autos 556/85), se declaró la separación del matrimonio celebrado entre el señor Lucas y la señora Julieta y se acordó a favor de ésta una pensión compensatoria de 25.000 pesetas mensuales y revisables anualmente de acuerdo con el "Indice de precios del coste de la vida".- 4°- Mediante sentencia dictada el 15.1.98 por el indicado Juzgado (autos 953/96), se acordó la disolución, por divorcio, del matrimonio celebrado entre el señor Lucas y la señora Julieta y se acordó a favor de ésta una pensión compensatoria de 47.000 pesetas mensuales, "siendo susceptible de revisión anual conforme al IPC que anualmente publique el organismo estatal competente".- Contra dicha sentencia, el señor Lucas interpuso recurso de apelación, que fue parcialmente estimado mediante sentencia dictada el 12.1.99 por la sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (rollo 295/98 ) en el extremo relativo a la cuantía de la pensión compensatoria, que la Sala fijó en la cantidad de 30.000 pesetas mensuales "con el sistema de actualización previsto".- 5°- En fecha que no consta, la señora Julieta solicitó ejecución forzosa de la sentencia de divorcio, alegando que su exmarido no le abonaba la pensión compensatoria. A raíz de dicha solicitud, el Juzgado de Primera Instancia no 16 dictó auto el 5.5.03 en el que acordó despachar ejecución contra el señor Lucas . Dicho señor formuló oposición al auto por considerar errónea la revisión de la pensión efectuada por la otra parte. La oposición fue parcialmente estimada por auto el 16.10.03 , en el que el importe de la pensión compensatoria se fijó en 208,97 euros mensuales desde enero de 2003.- 6°- En fecha que no consta, la señora Julieta volvió a solicitar ejecución forzosa de la sentencia de divorcio, alegando que su exmarido no le abonaba la pensión compensatoria. A raíz de dicha solicitud, el Juzgado de Primera Instancia nº 16 dictó auto el 21.7.05 en el que acordó despachar ejecución contra el señor Lucas .- 7°- Fallecido el señor Lucas , la demandante, el 3.12.13, solicitó pensión de viudedad al INSS, que le reconoció tal pensión mediante resolución de 12.12.13 (salida), con una base reguladora mensual de 952,11 euros, porcentaje del 52% y efectos económicos desde el 1.12.13.- 8°- Mediante resolución de 15.4.14, el INSS reconoció a la señora Julieta pensión de viudedad derivada del fallecimiento del señor Lucas con una base reguladora mensual de 952,11 euros, porcentaje del 52%, porcentaje por convivencia del 60% (porcentaje total sobre la base reguladora del 31,20%) y efectos económicos desde el 5.3.14.- 9°- Mediante resolución de 9.4.14 (salida), el INSS comunicó a la demandante que, como consecuencia del reconocimiento de la pensión de viudedad a la señora Julieta , su pensión de viudedad quedaba reducida en la cuantía resultante de aplicar un porcentaje por convivencia del 40% con efectos económicos desde el 5.3.14.- 10°- Contra la resolución de 9.4.14, la demandante presentó reclamación previa en la que, en síntesis, se opuso a los porcentajes de convivencia y manifestó que la señora Julieta no tenía derecho a pensión de viudedad por no ser acreedora de pensión compensatoria en el momento de la muerte del causante. También alegó, con carácter subsidiario, que la cuantía de la pensión de viudedad de la señora Julieta no podía ser superior a la de la pensión compensatoria.- A la vista de las alegaciones de la demandante, el INSS, por una parte, acordó modificar el porcentaje por convivencia de la pensión de viudedad de la señora Julieta , que fijó en el 51,73%, reconociéndole el derecho a una pensión de 256,12 euros mensuales más una mejora de 191,62 euros (resolución de 1.7.14). Y, por otra parte, en resolución de 30.7.14, acordó "estimar" la reclamación previa de la demandante y fijar el porcentaje por convivencia de su pensión en el 48,27% con efectos económicos desde el 5.3.14.- En la resolución de 1.7.14, el INSS requirió a la señora Julieta para que, en el plazo de diez días, optara entre la pensión de viudedad y la de jubilación no contributiva, con apercibimiento de que, de no manifestarse, se entendería que optaba por la de viudedad, de importe superior a la de jubilación.- Contra la resolución de 30.7.14, la demandante interpuso la demanda rectora de las actuaciones de las que dimana esta sentencia».

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal de Dª. Celsa , se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en fecha 9 de junio de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Celsa contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Social número 17 de Barcelona , en autos en materia de pensión de viudedad, seguidos con el número 884/2014, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y doña Julieta , confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas».

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la representación legal de Dª. Celsa , se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 11 de febrero de 2014 (R. 1813/2013 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido considerar el recurso improcedente. Se señaló para la votación y fallo el día 17 de mayo de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se recurre la STSJ Cataluña 09/Junio/2016 [rec. 2282/16 ], que confirmó que el J/S nº 17 de Barcelona había dictado en 02/Diciembre/2015 [autos 884/14], rechazando la demanda interpuesta por la Sra. Celsa -viuda del causante Sr. Lucas - y su impugnación de la pensión atribuida a su primera esposa Sra. Julieta .

  1. - Sucintamente referidos los HDP son los que siguen: a) el causante falleció en 19/11/13 y había contraído matrimonio con la Sra. Celsa en 30/07/99; b) previamente había estado casado desde el 17/05/56 con la Sra. Julieta , nacida en NUM002 /32, de la que se separó por sentencia de 14/02/86 y se divorció por resolución judicial de 15/01/98, con atribución de pensión compensatoria de 30.000 pts/mes, revisable anualmente de acuerdo al IPC, y que desde Enero/2003 fue fijada en 208,97 euros/mes [ Auto de 16/10/03, del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona ]; c) la atribución de porcentaje en la pensión de viudedad objeto de reclamación, en razón a la convivencia, ha sido del 51,73 % a la Sra. Julieta y del 48,27 % a la accionante Sra. Celsa .

  2. - Básicamente, la decisión judicial se ampara en dos argumentos: a) que a la ex esposa le resulta aplicable el apartado «2» de la DT Decimoctava LGSS y consiguientemente no se le exigía ser acreedora de pensión compensatoria, en tanto que mayor de 65 años, no era perceptora de pensión pública y su matrimonio con el causante había tenido duración no inferior a 15 años, por lo que procede el reparto -proporcional al tiempo- de la pensión de viudedad entre beneficiarias y sin aplicación del límite que supone el importe de la pensión compensatoria; y b) que en todo caso la «cuantía de la pensión compensatoria, actualizada a la fecha del óbito del causante, resulta superior a la de la pensión de viudedad reconocida a la codemandada, por lo que ni la hipotética aplicación del límite postulado ...comportaría la disminución de esta última».

  3. - En su recurso de casación unificadora, la representación de la Sra. Celsa denuncia la infracción del art. 174.2.g) LGSS y señala como contradictoria la STSJ Comunidad Valenciana 11/02/14 [rec. 1813/13 ], que en supuesto de similar concurrencia de beneficiarias de la pensión de viudedad [matrimonio en 16/06/79; separación en 23/03/94; divorcio en 02/03/02; fallecimiento en 24/04/11], sienta el criterio de que la DT Decimoctava solamente se aplica a los supuestos en los que no hay concurrencia de beneficiarios y que existiendo tal concurrencia -ese era el caso- la pensión del ex cónyuge debe reducirse hasta el importe de la pensión compensatoria que percibía. Y limita el Suplico a que se «declare reducir la pensión de viudedad al importe establecido como pensión compensatoria». Con lo que es claro que estamos ante una sentencia que pese a la plena identidad de hechos, pretensiones y fundamentos con la ahora recurrida pese a todo llega a conclusión opuesta a ésta, dándose así pleno cumplimiento a la exigencia de contradicción que establece el art. 219.1 LJS.

SEGUNDO

1.- La desestimación del recurso viene determinada por dos consideraciones, relativas a las respectivas cuestiones que el precepto plantea:

a).- La primera de ellas es la referida al precepto que ampara el derecho de la demandada -y recurrida- Sra. Julieta . Tal como sostiene el Ministerio Fiscal, no cabe negar que la misma cumple las exigencias del art. 174.2 LGSS [actual art. 220.2 TRLGGS/2015], siendo así que la pensión compensatoria que constituye requisito de la pensión de viudedad con arreglo a aquel precepto, concurre con su simple reconocimiento, sin que a la exigencia legal afecte que no se haya percibido ni reclamado en cualesquiera tiempos precedentes al fallecimiento del causante, porque la norma exige que la persona beneficiaria de viudedad sea «acreedora» de la pensión compensatoria, pero no «perceptora» de ella, y porque la no reclamación no comporta ni renuncia, ni extinción del derecho ( SSTS 18/09/13 -rcud 2985/12 -; 18/12/13 -rcud 620/13 -; 01/04/14 -rcud 64/13 -; y 10/11/14 -rcud 80/14 -). Por lo que hemos de rechazar las argumentaciones de la recurrente respecto de falta de abono y reclamación de la pensión en los últimos años, habida cuenta de que - aparte de lo que luego diremos- este es un dato intrascendente a los efectos de que tratamos, en tanto que en manera alguna imposibilita el reconocimiento del derecho de que tratamos.

b).- La segunda consideración es que DT Decimoctava LGSS sostiene que «[l]a cuantía de la pensión de viudedad resultante se calculará de acuerdo con la normativa vigente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 40/2007»; y esta previsión significa que en los supuestos de beneficiarios ex DT Decimoctava , si bien en los supuestos de concurrencia de beneficiarios se distribuye entre ellos la pensión -como en todos los supuestos- «en cuantía proporcional al tiempo vivido ...con el causante», sin embargo a tales beneficiarios no les es aplicable el límite -establecido por la Ley 40/2007- de la pensión compensatoria, al completarse la regulación tradicional con el mandato de que «[e]n el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última».

c).- Ahora bien, hemos entendido que esta específica previsión es aplicable tanto a quienes en el periodo transitorio rompieron la relación matrimonial sin reconocimiento de pensión compensatoria [genuinos destinatarios de la DT Decimoctava], cuanto a los titulares de ella que también reúnan los requisitos impuestos por el art. 174.2 LGSS , pues si bien la finalidad de la DT es permitir el acceso a la pensión a quienes -con determinados requisitos- no tienen reconocida compensatoria por causa de su separación o divorcio, no lo es menos que la finalidad de la reforma de la Ley 40/2007, origen de la transitoria, es retomar la situación de necesidad como base de la pensión de viudedad, por lo que es contrario a esa finalidad que se privilegie a quien aparentemente carece de necesidad [el importe de la pensión no tiene límite en la compensatoria] frente a quien en principio la acredita [tendría el límite de su compensatoria]. Así lo había entendido la Sala en sentencias de 27/06/13 [rcud 2936/12 ], 30/10/13 [rcud 2783/12 ] y 15/10/14 [rcud 1648/13 ] y se reiteró tal criterio por el Pleno en sentencia de 22/12/16 [rcud 1466/15 -].

  1. - Siendo esta última cuestión la fundamental del presente debate y resultando aquella jurisprudencia el fundamento de nuestra decisión, parece obligada una mayor motivación del criterio en ella expuesto, y a tal efecto reproducimos literalmente el núcleo de la argumentación seguida por la sentencia de Pleno -anteriormente sintetizada-:

«... la indicada regulación transitoria comporta ... la paradójica consecuencia de que sus destinatarios [los cónyuges o excónyuges supérstites carentes de pensión compensatoria] resultarían privilegiados respecto de quienes en el mismo periodo de tiempo sí cumplan el requisito exigido por la nueva normativa [los ya titulares de pensión compensatoria...], en tanto que los primeros se rigen por «la normativa vigente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 40/2007» [DT Decimoctava ] y por lo mismo no se ven afectados por la limitación de la pensión de viudedad que el nuevo régimen legal establece, al disponer que su teórico importe -de la prestación- «se disminuirá hasta alcanzar la cuantía» de la pensión compensatoria [inexistente por definición a los destinatarios de la referida DT Decimoctava], de forma que -aquí radica la incoherencia- obtienen un trato mucho más beneficioso quienes precisamente no acreditan la situación de necesidad -dependencia económica del causante-, frente a los que contrariamente la tienen. Paradójica conclusión cuya injusticia material se evidencia con mayor nitidez si se atiende al incuestionable dato de que la reforma operada por la Ley 40/2007 tiende a configurar la pensión de Viudedad justamente con el objetivo prioritario de paliar la referida situación de necesidad, retomando así el legislador la original finalidad de la prestación, y que por lo tanto el indicado efecto -privilegiar al colectivo afectado por la regulación transitoria- no solamente resulta rechazable por el absurdo ya referido y que como tal -argumento «ad absurdum»- ha de ser atendido como destacable instrumento de interpretación de las normas [en tiempo recientes, SSTS 20/09/07 -rcud 3326/06 -; 17/01/08 -rcud 24/07 -; 27/01/09 -rcud 2407/07 -; 14/01/09 -rco 1/08 -; y 08/11/11 -rcud 885/11 -], sino que también es desacorde con el planteamiento finalístico no ya de la DT a examen sino de la propia reforma llevada a cabo por la citada Ley 40/2007, que es el presupuesto de la regulación intertemporal de que tratamos. De esta manera, si tanto una como otra interpretación [la nuestra precedente y la ahora recurrida] presentan objeciones desde una lectura finalística de la norma a interpretar, nos parece indudable que la solución merecedora de acogida ha de ser precisamente la que se presenta más conforme al principio de igualdad y a la satisfacción de la situación de necesidad, de forma que no llegue a tratarse peyorativamente a quien está necesitado [en principio, los que por ello han sido reconocidos como titulares de pensión compensatoria] frente a quien no tiene esa situación de necesidad [en principio, quienes no han sido objeto de tal compensación en su ruptura matrimonial]. Máxime teniendo en cuenta que a la hora de interpretar las normas siempre ha de presumirse la razonabilidad de las disposiciones del legislador (entre otras, SSTS 15/01/13 -rcud 1152/12 -; SG 22/09/14 -rcud 1752/12 -; SG 22/09/14 -rcud 1958/12 -. Estas dos últimas precisamente en reclamaciones de pensión de Viudedad)».

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada. Sin imposición de costas [art. 235.1 LJS].

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Celsa ..

  2. - Confirmar la sentencia dictada por el TSJ Cataluña en fecha 09/Junio/2016 [rec. 2282/16 ], que a su vez había confirmado la resolución pronunciada en 02/Diciembre/2015 por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Barcelona [autos 884/14], rechazando la demanda interpuesta frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Julieta .

  3. - No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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