ATS, 30 de Mayo de 2018

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2018:6283A
Número de Recurso1688/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 30/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1688 / 2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/PBB

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1688/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sala, en las presentes actuaciones de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, dictó sentencia el 12 de diciembre de 2017 , con el siguiente fallo:

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formulados por la representación legal de doña Carina y otros, contra la sentencia dictada la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1.ª de fecha 10 de diciembre de 2015 ; con expresa imposición de las costas al recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma

.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte recurrente en casación, D.ª Carina y D. Bernardino , presentó escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones en el que solicitó la nulidad de la indicada sentencia.

TERCERO

Por diligencia de ordenación se acordó dar traslado a la parte recurrida en casación, Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., ha presentado escrito solicitando su inadmisión o, en su caso, su desestimación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Carina y D. Bernardino (en lo sucesivo, los solicitantes), que han sido parte recurrente en casación, ha promovido incidente de nulidad de la sentencia de esta sala, por infracción del derecho de tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 CE . Se basa esta petición en dos motivos en los que se alega, respectivamente, la existencia de un error fáctico patente y de un error jurídico patente. En lo esencial, se plantea:

i) Nulidad de la sentencia de casación por error fáctico patente. Se expone que en la sentencia de casación se ha declarado que las circunstancias correctamente valoradas por la sentencia recurrida como causa justificada que excluye la mora del asegurador son que Mapfre no tuvo conocimiento de ninguno de los procedimientos (ni del primero administrativo ante el INSALUD, ni del segundo contencioso-administrativo ante la jurisdicción contencioso-administrativa) y que los demandantes mantuvieron a Mapfre al margen de esos procedimientos, pero en la sentencia de segunda instancia no se han declarado esos hechos; al contrario, de ella se derivaría el conocimiento por Mapfre del expediente administrativo ante el INSALUD el 3 de septiembre de 1999, y también que el 27 de noviembre de 2001 el INSALUD remitió a Mapfre copia completa del expediente administrativo. Se añade que en la sentencia de apelación se declara que los demandantes no ejercitaron la acción en el proceso contencioso-administrativo contra Mapfre, pero no se declara en ella que no lo conociera, y que ni los demandantes, ni ningún interesado, tenía la posibilidad de mantener al margen en un proceso contencioso-administrativo a la aseguradora de la Administración, que, de acuerdo con la LRJCA es parte ope legis y es la propia Administración la que la tiene que llamar al proceso a su aseguradora.

ii) Nulidad de la sentencia de casación por error jurídico patente. Se expone, en lo esencial, que en la sentencia de casación se viene a equipar el desconocimiento de los procedimientos administrativo y contencioso-administrativo con el desconocimiento del siniestro, y que la causa justificada para excluir la mora del asegurador es el desconocimiento del siniestro, no la falta de ejercicio de la acción directa por el asegurado, por lo que cuando la sentencia de casación valora como causa justificada que Mapfre no habría tenido conocimiento de los procedimientos administrativo y contencioso-administrativo -además de que esta afirmación es un error patente, como se plantea en el motivo primero de nulidad- es un error jurídico equiparlo con el desconocimiento del siniestro.

SEGUNDO

El primero de los motivos de nulidad debe ser rechazado.

La doctrina del Tribunal Constitucional que se invoca por los solicitantes efectivamente tiene declarado que una motivación incursa en un error patente convertiría la aplicación de la legalidad en una mera apariencia, vulneradora del art. 24 CE ( STC 38/2018, de 23 de abril , y las que en ella se citan); ahora bien, el Tribunal Constitucional, en materia de fijación de hechos determinantes de la decisión, en referencia a los datos fácticos indebidamente declarados como ciertos ( STC 55/2001, de 26 de febrero ) también ha declarado que es exigible, para reconocer su relevancia constitucional, que el error, además de patente o inmediatamente verificable, sea también determinante de la resolución adoptada, en el sentido de que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución, de no haberse incurrido en el mismo.

La aplicación de esta doctrina a las alegaciones que ahora se examinan lleva a concluir que el error fáctico denunciado carece de la relevancia que los solicitantes pretenden. Aunque en la sentencia de casación se pueda haber incurrido en una imprecisión al declarar que es un hecho probado que la aseguradora no tenía conocimiento de los procedimientos administrativo y contencioso administrativo, en la medida en que de la sentencia recurrida no deriva exactamente ese dato fáctico, lo cierto es que este hecho no constituye, por sí mismo, base exclusiva del elemento determinante de la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia de casación.

Conviene precisar que la confirmación por esta sala del criterio aplicado por la sentencia recurrida, para apreciar justa causa excluyente de la mora de la aseguradora, no está tanto en ese dato impreciso del desconocimiento por la aseguradora de esos procesos (declaración de la sentencia de casación que, como puede advertirse, es un plus de motivación), sino en la confirmación de la valoración que efectúa la Audiencia Provincial de la falta de reclamación por los demandantes a la aseguradora, no obstante haber promovido estos un procedimiento administrativo y un proceso contencioso-administrativo y conociendo desde el principio quién era la aseguradora del INSALUD, esperando para reclamar a la aseguradora hasta después del proceso contencioso-administrativo, esto es, casi doce años después del siniestro.

Así pues, el error notorio de carácter fáctico que se denuncia como fundamento de la petición de nulidad no es determinante -en la forma que exige la doctrina del Tribunal Constitucional- de la decisión de la sentencia y, por tanto, no puede ahora provocar la declaración de nulidad.

TERCERO

Por lo que afecta a la alegación de error patente de naturaleza jurídica, debe igualmente desestimarse.

En primer lugar, porque, como se acaba de ver, la sala no ha equiparado -según se alega- el dato impreciso sobre el desconocimiento por Mapfre de los procedimientos administrativo y contencioso-administrativo al desconocimiento del siniestro; la sala ha considerado adecuado el criterio de la Audiencia Provincial que valora como justa causa que excluye la mora la falta de reclamación a la aseguradora hasta después de concluir esos procesos.

En segundo lugar, porque lo que se suscita es una discrepancia de legalidad ordinaria, es decir una discrepancia con el criterio de la sala al ratificar el criterio de la sentencia recurrida.

Debe recordarse, por tanto, que según hemos reiterado ( AATS de 8 de abril de 2015, rec. 550/2013 , 25 de marzo de 2015, rec. 36/2012 , y 13 de enero de 2016, rec. 483/2013 , entre otros), la invocación meramente formal de vulneración de un derecho constitucional no permite promover el incidente excepcional de nulidad para replantear una controversia ya resuelta, suscitando, en definitiva, cuestiones de estricta legalidad ordinaria, como si de un recurso de reposición se tratara.

CUARTO

Teniendo en consideración que la representación procesal de Mapfre, S.A. no ha solicitado, al oponerse al incidente, la condena en costas de los solicitantes, y teniendo igualmente en consideración que en la sentencia de casación se incurre en la imprecisión denunciada como error fáctico patente, la sala aprecia la concurrencia de circunstancias que justifican la no imposición de las costas del incidente de nulidad, pese a su desestimación.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno, por así establecerlo el artículo 228.2. LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el incidente de nulidad promovido por la representación procesal de D.ª Carina y D. Bernardino , sin especial imposición de costas.

Este auto es firme.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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