ATS, 11 de Junio de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:6186A
Número de Recurso257/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución11 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 11/06/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 257/2018

Materia: BANCO DE ESPAÑA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 5

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Secretaría de Sala Destino:

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 257/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 11 de junio de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La procuradora de los tribunales Dª María José Rodríguez Teijeiro, en representación de la entidad Previsión Sanitaria Nacional PSN, Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija; Doctor Pérez Mateos, S.A., Previsión Sanitaria Nacional Aurrikuspena y Entidad de Previsión Social Voluntaria, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección quinta) de la Audiencia Nacional contra la resolución del Subsecretario de Economía y Competitividad (por delegación del Ministro de Economía y Competitividad), de fecha 8 de junio de 2015, por la que se acordaba inadmitir y subsidiariamente desestimar el recurso de alzada presentado contra la resolución del Banco de España de 10 de marzo de 2015, por la que se publicó el Acuerdo de la Comisión Ejecutiva del Banco de España de la misma fecha en relación con la intervención de la entidad Banco de Madrid, S.A.

La resolución administrativa impugnada, dictada por la Comisión Ejecutiva del Banco de España con fecha 10 de marzo de 2015, en aplicación de lo previsto en el artículo 70.11), de la Ley 10/2014, de 26 de junio , de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, por el que se adopta la intervención de Banco de Madrid, ponía de manifiesto que:

...los recurrentes argumentan que ostentan interés legítimo para la interposición del presente recurso en atención a su condició de clientes de Banco de Madrid, si bien no han justificado en absoluto que la estimación del presente recurso pudiera producir un beneficio efectivo y cierto en su esfera Jurídica (o, en su caso, en la de sus mutualistas).

Añadía que:

Téngase en cuenta en este sentido que la Resolución recurrida se limita a acordar la intervención de Banco Madrid, sin que constituyan objeto del presente recurso posteriores decisiones adoptadas por el órgano de administración de la Entidad, como la solicitud de concurso, que son invocadas por los recurrentes como perjudiciales para los intereses de los clientes de Banco de Madrid. Como resulta claro, el hecho de que mediante la medida de intervención se reforzaran los mecanismos de gobierno corporativo de Banco de Madrid, de forma que cualesquiera actos y acuerdos adoptados por sus órganos requirieran de la aprobación de los interventores, no pudo tener ningún tipo de repercusión "efectiva y acreditada" y ni si quiera "hipotética, potencial y futura" en la esfera urídica de los clientes de la Entidad. No se advierte que un pronunciamiento estimatorio del recurso, declarando la nulidad de la Resolución impugnada, pudiera tener ningún efecto beneficioso para los recurrentes, máxime cuando la medida de intervención recurrida fue dejada sin efecto y reemplazada -tan solo dos días después de haber sido adoptada- por la medida de sustitución de los administradores de la Entidad [...].

Y concluye afirmando que:

En definitiva, por lo expuesto, se considera que los recurrentes carecen de legitimación para recurrir la Resolución impugnada, por lo cual procede declarar la inadmisión del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 113.1 de la Ley 30/1992 , en relación con los artículos 31 y 107.1 del mismo texto lega.l

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección quinta) de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimatoria en fecha 25 de octubre de 2017 (procedimiento ordinario núm. 629/2015).

La sentencia, exponiendo con detalle la jurisprudencia existente en materia de legitimación activa, tanto de esta Sala tercera del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, que ha interpretado el artículo 19.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en relación con el concepto de "derecho e interés legítimo" sobre el que se funda la legitimación, concluye afirmando que:

...las entidades recurrentes no han acreditado la existencia de un "interés directo", en el sentido interpretado por la jurisprudencia, más allá de su relación como clientes y socios comerciales de la entidad, para entenderlos como legitimados para impugnar el "acuerdo de intervención" del Bando de Madrid, primero, porque se trata de una medida tendente a asegurar, precisamente, a los socios y clientes de la entidad ante los hechos sobre los que se sustenta dicha intervención, lo que no priva de derechos ni afecta los intereses comerciales de aquellas personas físicas y jurídicas que mantengan una relación clientelar con dicha entidad, pues, en sí, dicha medida es neutral a los intereses de la entidad, y, por ello, a las de sus clientes. Y segundo, porque la relación existente entre las entidades recurrentes y el Banco de Madrid, deriva de los acuerdos comerciales o contratos mercantiles como entidades de previsión sanitarias, y que prestan sus servicios, a su vez, a sus propios clientes, mutualistas; de forma que su situación jurídica no experimenta alteración o modificación alguna, que agrave dicha relación comercial. Y ello, es ajeno a la verdadera finalidad de la figura de la "intervención" de una entidad bancada o financiera, cuyos motivos, como se ha expuesto en la relación de hechos, obedece a unas posibles actuaciones, que suponen la vulneración de las normas que configuran la actuación de estas entidades bancarias.

TERCERO

Notificada la sentencia, por la representación procesal de las entidades recurrentes se ha preparado recurso de casación en el que denuncia la infracción de los artículos 31.1.a) de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el artículo 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , así como reiterada jurisprudencia relativa a la legitimación ad causam en el ámbito contencioso-administrativo, que ha sido interpretada por la sentencia impugnada en un sentido restrictivo contrario al principio pro actione

Argumentan las entidades recurrentes que no son meros "clientes" de Banco de Madrid, sino que tienen la condición de "socios de negocio o comerciales" y que el asunto reviste una singularidad especial al haberse producido una masiva fuga de depósitos durante los días consecutivos al acta de intervención -11, 12 y 13 de marzo de 2015- , por lo que la legitimación ha de ser analizada no desde la perspectiva de "cliente" sino desde la de "socio comercial o de negocio", lo que les otorga un "plus de interés en el objeto de controversia sobre la intervención del Banco de Madrid".

Añade la parte recurrente que se ha producido la infracción de los artículos 60.6 y 65.3 de la Ley Jurisdiccional , en relación con el artículo 24. 1 y 2 de la Constitución , argumentando que por la Sala de instancia se ha inadmitido la prueba pericial propuesta, sobre la que las entidades recurrentes pretendían acreditar los efectos perjudiciales del acto de intervención, lo que fundamenta, según argumenta esta parte, la legitimación activa.

Concluye la representación de las recurrentes manifestando que la Sala debió entrar a resolver el fondo del asunto, siguiendo el criterio establecido en sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 2007 , que anuló un acto acordado por el supervisor de una entidad financiera por considerar la misma desproporcionada y traumática en atención a las circunstancias concurrentes.

En relación con tales infracciones se alega en el escrito de preparación del recurso de casación la concurrencia de la presunción de interés objetivo casacional prevista en el artículo 88.3.a) LJCA , por entender la parte que resulta preciso clarificar la concurrencia del principio de proporcionalidad en el acto de Intervención de Banco Madrid, por ser una cuestión de interés general cuya interpretación por la Sala ha resultado trascendente y perjudicial para los intereses generales, así como la circunstancia, también de presunción de interés casacional objetivo, prevista en el artículo 88.3.d) de la LJCA , a emanar el acto administrativo originario recurrido de un organismo regulador cuyos actos son enjuiciados por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. Por último, invoca la parte las circunstancias de los apartados b ) y c) del artículo 88.2 del mismo texto legal .

CUARTO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 4 de enero de 2018, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado ante esta Sala en tiempo y forma, la representación procesal de la entidad recurrente, así como, en calidad de parte recurrida, el Abogado del Estado quien formula oposición a la admisión del recurso razonando, en síntesis, que no se ha identificado correctamente la jurisprudencia infringida ni la preparación contiene la justificación de que las infracciones imputadas han sido determinantes y relevantes en el fallo de la sentencia, además de afirmar que el asunto carecería de modo manifiesto de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Asimismo, se ha personado, como parte recurrida, la procuradora Dª Ana Llorens Pardo, en representación del Banco de España, quien, a su vez, interesó la inadmisión del recurso de casación por entender, en síntesis, que las cuestiones suscitadas en relación con las infracciones imputadas a la sentencia carecerían de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia contra la que se prepara el presente recurso de casación, tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las mercantiles recurrentes contra la resolución del Subsecretario de Economía y Competitividad (por delegación del Ministro de Economía y Competitividad), de fecha 8 de junio de 2015, por la que se acordaba inadmitir y subsidiariamente desestimar el recurso de alzada presentado contra la resolución del Banco de España de 10 de marzo de 2015, por la que se publicó el Acuerdo de la Comisión Ejecutiva del Banco de España de la misma fecha en relación con la intervención de la entidad Banco de Madrid, S.A.

En lo que aquí interesa, la Sala confirma el criterio de la Administración de inadmisión del recurso de alzada por falta de legitimación, por entender, en síntesis, que la condición de clientes y socios comerciales de la entidad intervenida no es suficiente para afirmar la legitimación, por cuanto la intervención no supone, en sí misma, riesgo para dichas entidades, en tanto que se trata de una medida que se circunscribe al ámbito interno de control de la entidad financiera, que tiende, precisamente, a salvaguardar los derechos de los socios y de los clientes de dicha entidad

En relación al escrito de preparación de la entidad recurrente, primeramente hemos de poner de manifiesto que concurre la presunción establecida en el apartado d) del artículo 88.3 de la LJCA , pues, en los términos ya puestos de manifiesto por esta Sección en auto de fecha 12 de junio de 2017, recurso de casación número 1883/2017 , el acto originario ha sido dictado por un organismo regulador de los incluidos en el citado apartado del precepto. Así, pusimos de manifiesto en el citado auto, que la previsión de la disposición adicional cuarta de la Ley Jurisdiccional , que constituye una regla específica de atribución competencial en función del órgano de procedencia y de las materia sobre la que versa el recurso, puesta en relación con el artículo 88.3.d) de la Ley Jurisdiccional , determina que los actos y disposiciones emanados por estos organismos reguladores o de supervisión sean susceptibles de plantear cuestiones de interés objetivo casacional, cuando su enjuiciamiento esté atribuido a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, por lo que, no obstante emanar el acto objeto del recurso contencioso-administrativo del Ministerio de Economía y Competitividad, nos encontramos en el ámbito de la presunción establecida por el citado precepto al proceder el acto originario de uno de tales organismos.

No obstante, en relación con la citada presunción también hemos manifestado ya en diversas ocasiones -entre otros, en los autos de 10 de abril de 2017 (RRCA 225/2017 y 227/2017)- que no se trata de una presunción de carácter absoluto pues el propio artículo 88.3 LJCA , in fine , permite inadmitir (mediante « auto motivado ») los recursos inicialmente beneficiados por la misma cuando este Tribunal Supremo « aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia » Con relación a este inciso procede que hagamos algunas puntualizaciones:

  1. ) Por tal « asunto » ha de entenderse no tanto el tema litigioso de la instancia, globalmente considerado, sino más bien el que la propia parte recurrente plantea en su escrito de preparación, pues es a éste al que se refiere al fin y al cabo el juicio sobre el interés casacional que justifica la admisión del recurso; y

  2. ) La inclusión del adverbio «manifiestamente » implica que la carencia de interés ha de ser claramente apreciable sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso. Así, a título de ejemplo, el recurso podría ser inadmitido mediante auto por carecer manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, según lo previsto en el artículo 88.3 in fine LJCA , si se pretende anudar el interés casacional a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso sin trascender a cuestiones dotadas de un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios (en el mismo sentido, ATS de 6 de marzo de 2017, rec.150/2016 ).

Y esto último es, precisamente, lo que acontece en este caso, pues a pesar de que la resolución recurrida en la instancia ha sido un acto dictado por uno de los organismos previstos por la letra d) del artículo 88.3 LJCA , aplicando las anteriores premisas al asunto del caso, hemos de concluir que las cuestiones planteadas y las alegaciones desplegadas en el escrito de preparación deben tildarse de manifiestamente carentes de interés casacional y ello porque, en primer lugar, la cuestión relativa a la legitimación en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, única sobre la que se pronuncia la Sala de instancia, a la que, a la postre, aparece conectada la infracción procesal que se denuncia por indebida denegación de la prueba pericial, ha sido objeto de una abundante, profusa y conocida jurisprudencia, tanto de esta Sala tercera del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional ( SSTC de 60/2001 , 203/2002 , 52/2007 , 38/2010 y SSTS de 31 de junio de 2006, recurso 38/2004 ; 10 de noviembre de 2006, recurso 116/2004 ; 17 de noviembre de 2009, recurso 712/2005 y de 20 de mayo de 2011 (recurso 3381/2009 , entre muchas otras), de la que se sentencia impugnada hace aplicación, sin que esta Sección considere necesario su matización, precisión o concreción para la realidad jurídica que plantea el caso analizado; y, en segundo lugar, nos encontramos ante una materia eminentemente casuística, pues en ella, como pone de manifiesto la sentencia del Pleno de esta Sala tercera del Tribunal Supremo, de fecha 3 de marzo de 2014 , citada por la sentencia de instancia, "el casuismo y la variedad de situaciones que la realidad jurídica nos puede deparar, exige un análisis puntual y pormenorizado de cada supuesto enjuiciado, para discriminar e identificar el concreto interés legítimo que sustenta la legitimación activa del recurso entablado".

SEGUNDO

Pues bien, aplicando estas premisas al asunto del caso, hemos de concluir que las cuestiones planteadas y las alegaciones desplegadas en el escrito de preparación, deben tildarse de manifiestamente carentes de interés casacional y ello por cuanto tanto las cuestiones planteadas por la parte recurrente se ciñen a los aspectos más casuísticos del litigio, sin superar este limitado marco, ni suscitar, sólidamente, problemas hermenéuticos extrapolables a otros casos.

TERCERO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, para lo que la Sala, conforme al artículo 90.8 de la Ley Jurisdiccional , establece una cantidad máxima de mil euros por todos los conceptos para cada una de las partes recurridas y personadas.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. Declarar la inadmisión del recurso de casación nº 257/2018 preparado por la procuradora Dª María Jesús Sanz Peña, en representación de las entidades mercantiles Previsión Sanitaria Nacional PSN, Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija; Doctor Pérez Mateos, S.A., Previsión Sanitaria Nacional Aurrikuspena y Entidad de Previsión Social Voluntaria, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección quinta) de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de octubre de 2017 , citada en el procedimiento ordinario núm. 629/2015, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.

Publíquese este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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