ATS, 28 de Mayo de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:6178A
Número de Recurso322/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/05/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 322/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 322/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 28 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 8 de marzo de 2017, por esta Sala y Sección en el recurso de casación RCA/322/2017, se dictó providencia de inadmisión por falta de fundamentación suficiente de que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, conforme al artículo 90.4.b) de la LJCA en relación con el artículo 89.2.f) del mismo texto legal . Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente con el límite de mil (1.000) euros por todos los conceptos.

SEGUNDO

Instada la tasación de costas por la Administración General del Estado, presentó minuta de su Abogado del Estado mediante escrito de 7 de abril de 2017, por importe de 1.000 euros.

Practicada la tasación de costas el 17 de abril de 2017, fue incluida de forma íntegra dicha minuta.

TERCERO

La representación procesal de la mercantil Astilleros Ría de Avilés SL presentó escrito impugnando la tasación de costas por considerar indebidos y subsidiariamente, excesivos los honorarios del Abogado del Estado.

CUARTO

El Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido por diligencia de ordenación de 12 de junio de 2017, efectuó alegaciones oponiéndose a la impugnación.

QUINTO

La Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala y Sección, dictó en fecha de 12 de febrero de 2018 Decreto que resolvió:

Constituye doctrina reiterada de esta Sala [...] que, salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas, la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe lo que no excluye que, en ciertos y justificados casos, el importe final haya de señalarse en cantidad menor, lo que no sucede en el presente caso ya que se considera que no hay motivo alguno para variar la cantidad que señaló esta Sala, al no apreciar circunstancias excepcionales pues al tiempo de fijar el importe máximo de las costas en la Providencia, ya se tuvo en consideración la actuación procesal del representante del Estado.

Los dictámenes emitidos por los Ilustres Colegios de Abogados expresan la aplicación de los Criterios sobre Honorarios utilizados por esas Corporaciones, pero no vinculan a los Jueces y Tribunales a la hora de fijar la cuantía correcta de las tasaciones de costas

SEXTO

La representación procesal de la entidad Astilleros Ría de Avilés SL interpuso en plazo recurso de revisión frente al citado decreto, interesando que se dicte resolución en la que anulando la recurrida se declaren indebidas y subsidiariamente, excesivas las partidas mencionadas en la Minuta del Abogado del Estado, habiendo alegado previamente a tal respecto, que el decreto se fundamenta en doctrina no aplicable, por basarse en la regulación anterior a la reforma operada por la LO 7/2015. Reputa indebido los honorarios por falta de detalle en la minuta sin poder conocerse a qué parte correspondería la personación y a qué parte el estudio del recurso de casación. Además, considera que no consta actuación procesal alguna que justifique la minuta resultando un concepto superfluo. Añade que no deben incluirse los gastos de procuraduría en la minuta de la Abogacía del Estado, sin que, en cualquier caso, tal concepto deba superar los 200 euros según los aranceles que cita. Finalmente, concluye que los gastos por el estudio del escrito de preparación no deben exceder de 350 euros de acuerdo al dictamen del colegio de abogados.

Del recurso se dio traslado a la expresada Administración, sin que se hayan evacuado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega la representación procesal de la parte condenada en costas, en síntesis, que considera indebidos y subsidiariamente, excesivos los honorarios del Abogado del Estado, por las razones que expone en su escrito de recurso.

El artículo 243.2 LEC establece que no se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito; y el artículo 245.2 dispone que la impugnación podrá basarse en que se han incluido en la tasación, partidas, derechos o gastos indebidos. En el presente supuesto, se solicita que se declaren indebidas las partidas mencionadas en la minuta del Abogado del Estado excepto las relativas al escrito de personación. Pues bien, resulta con claridad de la referida minuta, transcrita parcialmente en el escrito de interposición de recurso de revisión, que la única partida que fue incluida en la misma por el Abogado del Estado fue precisamente la referida a su personación y estudio del escrito de preparación del recurso de casación, actuación procesal cuya acreditación resulta indiscutible e indiscutida, por lo que no cabe tachar de indebida la partida reclamada y tasada en relación con la misma.

SEGUNDO

De otro lado, el recurrente considera excesiva la cantidad de mil euros, si bien, la cantidad de mil euros que figura en la minuta presentada, y acogida por la tasación efectuada por la Sra. Letrada, está por debajo del límite fijado en la providencia de 8 de marzo de 2017, como cantidad máxima a abonar por la parte recurrente a la parte recurrida, limitación que se estableció de conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción, en concordancia con el artículo 90.8 del mismo texto legal .

Por otra parte, constituye doctrina reiterada de esta Sala (por todos, AATS de 10 de julio de 2008 -recurso de casación 5784/2004 - y de 11 de noviembre de 2011 -recurso de casación 5572/2008 -) que, salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe ( ATS de 9 de enero de 2017, - recurso de casación 1808/2014 ). En este caso, las razones alegadas (el importe excesivo de las costas en función del trabajo realizado por el Abogado del Estado) son insuficientes para reducir la cuantía de las costas prefijada en sentencia y, si bien es cierto que esa cantidad se fijó como cantidad máxima (lo que no excluye que, en ciertos y justificados casos, el importe final haya de señalarse en cantidad menor) también lo es que, en el presente caso, no se da ninguna circunstancia que imponga una modificación pues las razones expuestas, complejidad del asunto y trabajo realizado son las tenidas en cuenta al fijar la cuantía máxima de las costas.

Debe recordarse que el criterio expresado por la junta de gobierno del Colegio de Abogados de Madrid en su dictamen de 5 de diciembre de 2017 es meramente orientativo y no vinculante para esta Sala.

Debiéndose añadir que la intervención del Abogado del Estado que asume ministerio legis de modo indisociable -actual art. 551.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - la representación y defensa de la Administración, supone que deba tenerse en cuenta que la personación del recurrido en la casación es un presupuesto imprescindible para que pueda ser parte y pueda ejercitar su derecho y oponerse, en su caso, al escrito de interposición. Doctrina de esta Sala recogida, entre otras, en sentencias de 30 de mayo de 2001 y 19 de noviembre de 2002 , precisando la Sentencia de 7 de octubre de 2002 que es inescindible la calidad de representante procesal que el Abogado del Estado asume y la de defensor de la Administración, por lo que es indiscutible que también por el concepto de representación tiene la Abogacía del Estado derecho a cobrar por la intervención que minuta ( AATS de 2 de noviembre de 2017 , recurso de revisión contra decreto núm. 695/2017 y núm. 709/2017)

TERCERO

Procede desestimar el recurso de revisión presentado y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LJCA , imponer las costas a la parte impugnante, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, fija en 300 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el presente recurso de revisión, imponiendo las costas a la parte recurrente, con el límite expresado en el último razonamiento jurídico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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