ATS, 24 de Mayo de 2018

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2018:6125A
Número de Recurso20796/2017
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/05/2018

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20796/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 DE ALCALÁ DE GUADAIRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: MGP

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20796/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Andres Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 24 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de septiembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo oficio remisorio acompañado de las Diligencias Previas originales 173/17 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcalá de Guadaira, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 1 de Santoña, Diligencias Previas 455/17, acordando por providencia de 27 de septiembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, proceder a la inmediata devolución de las Diligencias Previas originales al remitente, requiriéndole el planteamiento en forma de cuestión de competencia negativa. Recibidos exposición y testimonio se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 11 de abril, dictaminó: "... El Fiscal, considera, que debe atribuirse la competencia al Juzgado nº 1 de Santoña, por resultar, que fue en dicho partido judicial donde se produjo la consumación del delito denunciado" .

TERCERO

Por providencia de fecha 16 de mayo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 23 de mayo para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Alcalá de Guadaira incoa Diligencias Previas por denuncia del legal representante de la mercantil Alquimaq contra Jose Enrique , en la que se manifestaba que el referido denunciado había procedido a manifestar falsamente ante el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola, (ROMA), de la Comunidad Autónoma de Cantabria que la máquina marca KUBOTA, que él mismo había adquirido y al parecer había devuelto, se encontraba para desguace, y que habiendo adquirido con posterioridad el denunciante la referida máquina, tal declaración de baja en el registro oficial, y que era falsa, impedía al denunciante la comercialización de la referida máquina. Alcalá por auto de 23/6/17 se inhibe en el mismo auto de incoación a favor de Santoña, por cuanto que la falsedad se había producido en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola de Cantabria, en el término municipal de Ribamontán, perteneciente al partido judicial de Santoña. El nº 1 al que correspondió, por auto de 9/8/17 rechaza la inhibición alegando que no constaba el lugar donde se había producido la falsedad. Planteando Alcalá de Guadaira esta cuestión de competencia negativa, en tanto que en su partido judicial no se ha producido ningún elemento del tipo del delito denunciado, pues únicamente es el lugar donde se denuncia el hecho.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Santoña.

Debemos partir de la base que el delito de falsedad se comete en el lugar donde se presentan los documentos falsos o se realiza la declaración falsaria, y por ende, donde despliega sus efectos. En el caso presente nos encontramos que la inscripción de desguace se realizó en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y por tanto corresponde la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado de Santoña. En relación con la competencia en el delito de falsedad, venimos diciendo (ver auto de 4/5/17 c de c 20124/17): "La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta, como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala, a favor del Juzgado de Cuenca, y ello porque el lugar donde se habría cometido el delito de falsedad sería "allí donde se presentaron los documentos falsos con un fin ilícito" (ver auto de 3 de julio de 2013 cuestión de competencia 20210/2013) "donde surtió efectos el documento falso... que fue también el lugar donde se habrían descubierto las pruebas materiales del posible delito" (ver auto de 2 de octubre de 2013 c de c 20331/2017); "donde la falsead despliega sus efectos... Es doctrina consolidada (ver auto de 14 de mayo de 2015 por todos) que el delito de falsedad documental se consuma y perfecciona en el momento en que el documento falso sale del ámbito reservado en que normalmente se realiza la mutatio veritatis y se incorpora al tráfico jurídico para que produzca sus efectos" (y en igual sentido auto de 13 de diciembre de 2017, c de c 20832/2017). Por ello la competencia a Santoña corresponde.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 1 de Santoña (D.Previas 455/17) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 2 de Alcalá de Guadaira (D.Previas 173/17) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Andres Palomo Del Arco D. Pablo Llarena Conde

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