ATS 618/2018, 5 de Abril de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:6122A
Número de Recurso10791/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución618/2018
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 618/2018

Fecha del auto: 05/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10791/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 5 de Valencia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MLSC/BRV

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10791/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 618/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 5 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Valencia, se dictó auto de fecha 17 de noviembre de 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó: "Proceder a la acumulación de las penas impuestas al penado Gervasio señaladas en el bloque tercero de penas acumulables (ejecutoria 241/2014, 606/2014, 646/2014 y 976/2017), fijando en tres años de prisión el máximo de cumplimiento respecto de las mismas.

No proceder a la acumulación de penas impuestas al penado en el resto de las ejecutorias señaladas del antecedente de hecho primero, por los motivos expuestos, procediendo el cumplimiento por separado de las distintas causas".

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por Gervasio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Moreno Rodríguez, con base en un único motivo, por infracción del artículo 9.3 de la Constitución , porque aplica la redacción actual del artículo 76.2 del Código Penal , en vez de aplicar lo dispuesto en la redacción del artículo 76.2 del Código Penal vigente entre el 30 de enero del 2011 hasta el 30 de junio del 2015.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El recurrente interpone su recurso con base en un único motivo, por infracción del artículo 9.3 de la Constitución , porque aplica la redacción actual del artículo 76.2 del Código Penal , en vez de aplicar lo dispuesto en la redacción del artículo 76.2 del Código Penal vigente entre el 30 de enero del 2011 hasta el 30 de junio del 2015, que es más flexible y que se corresponde con el periodo en el que debería haberse realizado la acumulación de condenas parcialmente concedida en el auto recurrido.

    Considera que tanto el Ministerio Fiscal como la defensa habían solicitado del Juzgado la acumulación, a los efectos de aplicar el artículo 76.1 del Código Penal , de la ejecutoria 626/2013 a las ejecutorias 241/14, 606/14, 646/14, 976/17. El Tribunal excluye la ejecutoria 626/2013. Considera que la fecha de la sentencia que da origen a la ejecutoria 626/17, es de 21/3/13 y los hechos de la ejecutoria 241/14 son de sólo tres meses después, esto es del 25/6/13, por lo que tiene un encaje razonable en el bloque formado. Sólo con que el dictado de la sentencia de la ejecutoria 626/17 se hubiera retrasado tres meses habría sido posible su inclusión. De haberse tomado en cuenta la sentencia de apelación, o la redacción del artículo 76.2 anterior a la reforma del Código Penal , que era más flexible, hubiera sido posible su inclusión.

  2. De conformidad con lo declarado por esta Sala en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 706/2015, de 19 de noviembre , sobre la redacción del artículo 76.2 del Código Penal , el precepto ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación. Procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible.

    Parece lógico, igualmente, que las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. Es claro que la acumulación no es posible cuando las fechas lo impidan. Puede ser dudoso si también lo es cuando su eventual resultado no permite el establecimiento de un límite máximo de cumplimiento efectivo, por ser mayor éste que la suma de las penas efectivamente impuestas. Pero no se aprecian obstáculos insuperables para entender que acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla. De esta forma, no cabrá la acumulación a la sentencia más antigua, que es la que primero se debe examinar, cuando el límite máximo sea superior a la suma de las penas impuestas, lo que permitiría la reconsideración de todas las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta. Esta deberá limitarse a las condenas que, dadas las fechas de los hechos y de las sentencias, sean acumulables entre sí, como antes se ha dicho.

    Estos criterios han sido acogidos por el Pleno no Jurisdiccional de 3/02/2016.

  3. De acuerdo con lo expuesto el recurso ha de ser inadmitido.

    En el presente caso el auto del Juzgado de lo Penal nº 5 de Valencia de 17 de noviembre de 2017 , estableció de manera correcta la acumulación de condenas.

    Las sentencias en su día susceptibles de acumulación fueron las siguientes:

    EjecutoriaJuzgado de lo PenalFecha sentenciaFecha hechosPena

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    7

    8

    583/13

    626/13

    241/14

    606/14

    646/14

    455/17

    976/17

    1472/17

    Nº 5 de Valencia

    Nº 13 de Valencia

    Nº 16 de Valencia

    Nº 5 de Valencia

    Nº 16 de Valencia

    Nº 16 de Valencia

    Nº 5 de Valencia

    Nº 5 de Valencia

    12/03/2013

    21/03/2013

    31/01/2014

    25/03/2014

    25/03/2014

    27/02/2017

    04/04/2017

    03/07/2017

    12 y 20/11/2010

    19 y 20/09/2011

    25/06/2013

    13/05/2011

    11 y 12/06/2011

    31/01/2017

    15/10/2011 04/03/2012 31/05/2012

    03/03/2016

    2-2-0

    0-8-0

    0-9-0

    1-0-0

    1-0-0

    2-0-0

    1-0-0 0-3-0

    0-8-0

    En aplicación de la doctrina citada, debe ser ratificada la acumulación efectuada en su día por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Valencia por auto de 17 de noviembre de 2017 , en la que se establece el bloque formado por las ejecutorias con el ordinal nº 3, 4, 5 y 7, fijando para el mismo un máximo de cumplimiento de 3 años de prisión (correspondiente al triple de la más grave), dejando, para ser cumplidas por separado las ejecutorias con el ordinal 1, 2, 6 y 8. Y esta opción es la más favorable para el reo.

    El juzgado, en el auto recurrido, no acepta la inclusión de la ejecutoria con el ordinal nº 2, la 626/2013 en el bloque citado.

    Para una mayor claridad de lo expuesto procedemos a analizar las distintas opciones para realizar la acumulación solicitada.

    1. - Partiendo de la sentencia más antigua, esto es la ejecutoria que aparece con el ordinal nº 1, se podría formar con ella un bloque, con las ejecutorias con el ordinal nº 2, 4, 5 y 7, pues dada la fecha del dictado de la sentencia en la misma, podrían haber sido juzgados, hipotéticamente en aquella fecha, los hechos declarados probados en las ejecutorias citadas. No cabría la acumulación, por cuanto el triple de la más grave de las penas, es superior al resultado de la suma de todas ellas.

    2. - Continuaríamos con la sentencia más antigua no acumulada, aquella con el ordinal nº 2. Que es el supuesto que aparentemente pretende el recurrente. Podría formarse un bloque con las ejecutorias que aparecen con el ordinal nº 4, 5 y 7. El triple de la pena más grave (1-0-0), sería inferior al resultado de la suma de todas ellas. Por lo que cabría la acumulación. Respecto al resto de ejecutoria, con la ejecutoria con el ordinal nº 3 no se podría formar ningún bloque. Con la ejecutoria nº 6, si bien se podría formar un bloque con la ejecutoria nº 8, el triple de la pena más grave (2-0-0) sería mayor que la suma de ambas, por lo que no cabría la acumulación.

      Así, al triple de la pena más grave del bloque formado (3-0-0), habría que sumarle las penas de las ejecutorias con el ordinal nº 1, 3, 6 y 8.

    3. - Si partimos de la ejecutoria nº 3, dada la fecha del dictado de la sentencia en la misma, podrían haber sido juzgados, hipotéticamente en aquella fecha, los hechos declarados probados en las ejecutorias 4, 5 y 7. Cabría la acumulación, pues el triple de la pena más grave (1-0-0), sería menor que la suma de todas ellas. Al igual que hemos visto en el supuesto anterior, no cabría acumulación entre las ejecutorias con los ordinales 3, 6 y 8.

      En este caso, al máximo de cumplimento del bloque formado, habría que sumarle las penas de las ejecutorias 1, 2, 6 y 8. Esa es la opción más favorable para el reo.

    4. - Si partiéramos para realizar los bloques de la ejecutoria con el ordinal nº 4, podría formarse un bloque con las ejecutorias con los ordinales 5 y 7 pues el triple de la más grave sería menor que la suma de las tres. Pero de nuevo, si al resultado de la acumulación (3-0-0) le sumamos las penas de las ejecutorias 1, 2, 3, 6 y 8, la pena resultante sería mayor que la obtenida en el apartado 3.

    5. - Continuaríamos partiendo de la ejecutoria con el ordinal nº 5. Podría acumularse a la ejecutoria 7. No cabría la acumulación pues el triple de la más grave (1-0-0) sería mayor que la suma de ambas.

    6. - Finalmente partiríamos de la ejecutoria con el ordinal nº 6. Podría formarse un bloque con las ejecutorias con el ordinal 7 y 8. De nuevo el triple de la pena más grave (2-0-0) sería mayor que la suma de todas ellas, por lo que no cabría la acumulación.

      En resumen, la opción más favorable para el reo sería la ya indicada en el punto 3, que coincide con la efectuada en el auto recurrido.

      Finalmente cabe destacar que la doctrina de esta Sala, respetando la interpretación del precepto legal y buscando un criterio que favorece al reo, exige y ha exigido, partir de la fecha de la sentencia más antigua y efectuar los bloques con las ejecutorias que hayan enjuiciado hechos anteriores al dictado de la sentencia de la que se parte. Esta es la única posibilidad que permite otorgar racionalidad a la exigencia legal de que los hechos "pudieran haberse juzgado en un solo proceso". Los hechos posteriores no podrían haber sido enjuiciados en la fecha en la que se dictó la sentencia, por lo que no pueden beneficiarse de la técnica de la acumulación.

      Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el apartado 1º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

      En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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