ATS, 6 de Junio de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:6108A
Número de Recurso3190/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3190/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ASTURIAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: PAA/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3190/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 6 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de García Quintana S.L. presentó escrito de fecha 20 de octubre de 2015 en el que interponía recurso de casación contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 6/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 171/2013 procedentes del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Gijón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, el procurador D. Roberto de Hoyos Mencía, en nombre y representación de García Quintana S.L., presentó escrito de fecha 30 de octubre de 2015 personándose en concepto de recurrente. La procuradora D.ª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de la Administración Concursal de la entidad Trato Astur S.L. en liquidación, presentó escrito de fecha 18 de noviembre de 2015, personándose en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de abril de 2018 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con el recurso interpuesto.

QUINTO

La representación de la parte recurrida realizó alegaciones en escrito de fecha 9 de abril de 2018. La representación de la parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 16 de abril de 2018.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El recurso se estructura en tres motivos. El motivo primero se articula con fundamentación en la infracción del artículo 71.3.1º de la Ley Concursal , en relación a los artículos 3 del Código Civil y 9.3 de la Constitución .

Sostiene el recurrente que la audiencia habría contravenido la doctrina del Tribunal Supremo en tanto ha equiparado lo que debe ser un claro estado de insolvencia con una deuda de tres meses de renta, dentro de una circunstancia de estado general por parte de Trato Astur S.L. de estar al corriente en el pago de sus obligaciones, lo que no implicaría ese estado de insolvencia.

Además, entiende que la realidad social del periodo económico de España desde el año 2008 es de una importante crisis económica, que produjo serias dificultades que deben ser consideradas a la hora de aplicar el concepto de insolvencia.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos de desarrollo del motivo por acumulación de infracciones, falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia al plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y falta de acreditación del interés casacional; y también en la prevista en el artículo 483.2.4º LEC de carencia manifiesta de fundamento por petición de principio al hacer supuesto de la cuestión relativa a la inexistencia de insolvencia.

Para el recurrente la sentencia de la audiencia fundamenta el perjuicio en la existencia, coetánea a los actos cuya reintegración se pretende, de un estado de insolvencia que no es tal.

Sin embargo, la sentencia lo que razona es que concurriendo la presunción del artículo 71.3.1º LC , ello supone un desplazamiento de la carga probatoria, de manera tal que no será a la administración concursal a quien le incumba la tarea de probar que el acto impugnado genera un perjuicio patrimonial, sino que será a los demandados a quien les corresponde la demostración de que no concurre tal perjuicio, lo que no han hecho. Y señala:

... en el caso examinado encontramos que el dato cierto e indubitado que supone la imposibilidad de Trato Astur de poder afrontar la renta correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre 2012, con el valor que reviste en cuanto que hecho externo revelador de la imposibilidad de cumplir sus obligaciones exigibles, no ha sido debidamente rebatido por ninguno de los demandados conforme la carga probatoria que les incumbe

.

Razonamiento que mantiene en toda su fundamentación:

... una vez que consta en las actuaciones la situación de impago por parte de la concursada de sus obligaciones exigibles, cualquiera que sea la parte que lleva a cabo tal aportación, corresponderá a la parte demandada la carga de destruir la apariencia así creada de nacimiento de la situación de insolvencia, labor probatoria que en el caso presente, repetimos, no se ha llevado a cabo.

En definitiva, los razonamientos hasta aquí expuestos conducen a entender que los traspasos dinerarios llevados a cabo por Trato Astur a favor de García Quintana entre las fechas 5 de julio 2012 a 21 de marzo 2013, y que traen causa en el contrato de crédito concertado entre ambas sociedades el 31 de marzo 2005, fueron llevados a cabo cuando la deudora se encontraba aparentemente en situación de insolvencia, apariencia que no ha sido destruida en este proceso, siendo esta la conclusión extensible también a la cancelación del préstamo llevada a cabo el 31 de marzo 2013. Es por ello que tales pagos deben ser reintegrados, por más que fueran debidos y exigibles, toda vez que suponen una alteración de la par conditio creditorum

.

La audiencia, por tanto, frente a la presunción del artículo 71.3.1.º LC , entiende que el recurrente tenía la carga de destruirla, lo que no hizo al haber aportado extemporáneamente documentos que no fueron admitidos por esta causa, cuestiones estas que debían haber sido atacadas, en su caso, por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal al quedar excluidas del ámbito de la casación.

Además, no habría quedado acreditado el interés casacional que se pretende, y ello porque la audiencia aprecia que la situación de insolvencia, a efectos de excepcionar la irrescindibilidad de pagos debidos, se generó en esos impagos, sin que dicho concepto de insolvencia deba coincidir necesariamente con el tenido en cuenta a efecto de declarar el concurso, tratándose además de impagos cualificados al afectar a rentas de la propia actividad hotelera de la concursada; sin que el recurrente haya acreditado que dichas valoraciones jurídicas contradigan la doctrina de este tribunal.

TERCERO

En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 71.5.1º LC , en relación al artículo 2 de la misma Ley y asimismo en relación al artículo 3 del Código Civil y 9.3 de la Constitución .

Reitera de nuevo el motivo lo ya dicho en el anterior, pero ahora en relación con el carácter de ordinario del acto, ya que la audiencia entiende que no se habría realizado en condiciones normales por la existencia de una situación de insolvencia.

El motivo incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional. El recurrente menciona dos sentencias solo por su fecha -9 de septiembre de 2014 y 12 de enero de 2015 -, lo que dificulta sino impide su localización, y no acompaña el texto de las mismas con el escrito de interposición.

En cualquier caso, la sentencia de Pleno 772/2014 de 12 de enero de 2015 sobre calificación del concurso como culpable, mencionada por el recurrente, establece el régimen de derecho transitorio en materia de responsabilidad por déficit concursal, sin que se encuentre en su texto mención alguna a la doctrina que se pretende, por lo que no sería idónea para justificar el interés casacional.

CUARTO

En el tercer motivo el recurrente solicita un pronunciamiento del tribunal sobre la delimitación de la situación de insolvencia, concretando cuándo cabe presumir que una empresa se encuentra en tal situación en aras de una mayor seguridad jurídica.

Planteado en estos términos, el motivo no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de falta de cumplimiento de los requisitos del desarrollo de los motivos en relación con la falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva infringida.

El acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que mantiene en este punto lo ya dicho en el de 30 de diciembre de 2011, señala que el encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, y junto con la cita precisa de la norma infringida hace referencia al resumen de la infracción cometida.

La sentencia del Pleno de este tribunal 338/2017 de 30 de mayo dice:

En el motivo del recurso de casación no se cita el precepto infringido, requisito ineludible de acuerdo con el art. 477.1 LEC , lo cual fue advertido por la parte recurrida como causa de inadmisibilidad. El recurrente se limita a invocar la doctrina.

En este sentido declara la sentencia 220/2017 de 4 de abril :

"La cita como infringidas de las «normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso» ( art. 477.1 LEC ), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener «la cita precisa de la norma infringida», sin que sea suficiente «que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo".

En este sentido debemos declarar que al no citarse el precepto infringido está alterando los requisitos procesales ineludibles, destinados a que el recurrido pueda conocer la base de su argumentación, por lo que la causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación del recurso de casación

.

QUINTO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de García Quintana S.L., contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 6/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 171/2013 procedentes del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Gijón.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente, y pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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