ATS, 6 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:6097A
Número de Recurso4895/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4895/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 DE GUIPÚZCOA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MRT/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 4895/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 6 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Silvio , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 3 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, sección 2.ª, en el rollo de apelación 2215/17 , dimanante del juicio de modificación de medidas del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Sebastián.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Fernando García De La Cruz Romeral, ha sido designado por turno de oficio para actuar ante esta sala en nombre y representación de don Silvio , como parte recurrente. No se ha personado ante esta sala parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de abril de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2018, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en dos partes, en la primera antecedentes, en los que la parte alega interés casacional, con cita y extracto de sentencias de las secciones 22.ª y 24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid; en la segunda parte como motivos, se distinguen dos motivos o apartados, en el primero la parte recurrente expresa su disconformidad con la que la fecha a partir de la cual se produzcan los efectos extintivos de la pensión de alimentos a su hija mayor de edad sea la fecha de la sentencia recurrida. En el segundo apartado la parte recurrente expone en síntesis, que si bien la jurisprudencia establece la irretroactividad de la extinción de la pensión de alimentos, existen supuestos excepcionales, como el presente cuando se aprecia abuso de derecho o mala fe.

TERCERO

El recurso de casación incurre en causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos del recurso de casación ( artículo 483.2.2.º LEC ) por omitir la cita precisa de la norma jurídica en cuya infracción ha de fundarse el recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades por exigencia del artículo artículo 477.1 LEC . El incumplimiento de este requisito de cita de norma jurídica es de por sí causa determinante de la inadmisión del recurso. Como ha reiterado esta sala la apreciación de esta concreta causa de inadmisión se justifica tanto por constituir «el requisito básico y primigenio de todo recurso» como por su estrecha vinculación con la necesaria claridad que ha de presidir la interposición de los recursos extraordinarios, lo que obliga al recurrente a indicar la norma infringida en el encabezamiento o formulación de cada motivo, o, como mínimo, a que pueda deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación ( sentencia 25/2017, de 18 de enero ), no aceptándose ni referencias ambiguas o genéricas, ni el acarreo normativo, aun cuando la falta de concreción de la norma infringida en el encabezamiento del motivo pretenda suplirse en su desarrollo, por ejemplo mediante la fundamentación jurídica de las sentencias que se citen para justificar el interés casacional del recurso, toda vez que no se puede obligar a la sala a averiguar dónde se encuentra la infracción (entre otras, sentencias 121/2017, de 23 de febrero , y 247/2017, de 20 de abril ). En esta línea, los vigentes criterios de admisión aclaran que la cita precisa de la norma infringida debe hacerse en el encabezamiento de cada motivo sin que «sea suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo». A tales efectos debemos recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión, en este sentido la sentencia de esta sala 220/2017, de 4 de abril , ha señalado lo siguiente: «[...] La cita como infringidas de las «normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso» ( art. 477.1 LEC ), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.[..]»

En todo caso, inadmisible el recurso de casación por no precisar la norma jurídica sustantiva infringida, el recurso incurriría en falta de acreditación del interés casacional ( artículo 483.2.3.º LEC ) en primer lugar porque que no se justifica debidamente con la cita de sentencias de Audiencias Provinciales que resuelven en un sentido diferente a la recurrente sin contraposición de criterios y en segundo lugar porque resulta en todo caso inexistente en cuanto se proyecta sobre un supuesto de hecho que no contempla la sentencia recurrida y al margen de su ratio decidendi, porque la sentencia recurrida, no fija ninguna situación de abuso de derecho o mala fe o enriquecimiento injusto, así la Audiencia Provincial, no resuelve sobre la retroactividad de la extinción alegada en segunda instancia, ni sobre la posible concurrencia del supuesto de hecho que expone el recurrente, por ser una cuestión planteada ex novo en apelación, porque el posible enriquecimiento injusto de la hija, es una cuestión que no fue planteada en la demanda, -sin perjuicio de un mayor abundamiento sobre el que no puede descansar el interés casacional en cuanto discurre el margen de la razón decisoria-.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración, las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto, no hay cita de norma jurídica sustantiva, la parte recurrente omite la cita de la norma jurídica sustantiva en cuya infracción ha de fundarse el recurso de casación, requisito mínimo exigible cuyo incumplimiento determina la inadmisión del recurso.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , sin escrito de alegaciones de la parte recurrida que no se ha personado ante esta sala, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Silvio , contra la sentencia dictada, con fecha 3 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, sección 2.ª, en el rollo de apelación 2215/17 , dimanante del juicio de modificación de medidas del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Sebastián.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a la parte recurrente comparecida ante esta sala y por la Audiencia Provincial a la parte recurrida no personada ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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