ATS, 4 de Junio de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:6003A
Número de Recurso90/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 90/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 90/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 4 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO: Por el procurador D. Silvino González Moreno, en representación de Dª Montserrat , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sección sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de febrero de 2018 , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 26 de octubre de 2017, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el procedimiento ordinario registrado con el número 533/16, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución dictada con fecha 18 de septiembre de 2015 por el Director General de Política Universitaria, actuando por delegación del Secretario de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, mediante la cual se dispuso el reintegro de la ayuda compensatoria que le fue concedida por importe de 2.040 euros para realizar estudios de 1º ciclo formativo de Formación Profesional de grado medio para adultos en el Centro Frei Martin Sarmiento, de Pontevedra, curso académico 2012/2013, así como contra la resolución de fecha 15 de julio de 2016, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que pretende recurrirse en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución dictada con fecha 18 de septiembre de 2015 por el Director General de Política Universitaria, actuando por delegación del Secretario de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, mediante la cual se dispuso el reintegro de la ayuda compensatoria que le fue concedida por importe de 2.040 euros para realizar estudios de 1º ciclo formativo de Formación Profesional de grado medio para adultos en el Centro Frei Martin Sarmiento, de Pontevedra, curso académico 2012/2013, así como contra la resolución de fecha 15 de julio de 2016, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la misma.

SEGUNDO

El órgano judicial de instancia acordó no tener por preparado el recurso de casación por considerar que no se había dado cumplimiento en el escrito de preparación del recurso a los requisitos del número 2 del artículo 89 de la Ley Jurisdiccional ; y, más en concreto, por no incluir el escrito de preparación referencia alguna a cuál de los apartados del artículo 88.2 o 88.3 concurre en el caso, y porque la mención efectuada a la circunstancia de afectar a un gran número de situaciones no se acompaña de una justificación siquiera sucinta de los hechos que pudieran evidenciarlo, además de no citarse la jurisprudencia supuestamente incumplida.

Frente a ello, el recurrente argumenta en su recurso que el escrito reunía los requisitos exigidos por el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , afirmando, en concreto, que se ha identificado la circunstancia de los apartados 2 y 3 del artículo 88 en la que se fundamenta el recurso, así como las normas que se consideran infringidas y el interés casacional.

TERCERO

La reforma de la regulación del recurso de casación contencioso-administrativo - disposición final 10ª de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio)- supone un cambio trascendente al pivotar ahora el sistema sobre la existencia (o no) de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El nuevo artículo 88 LJCA , en su segundo y tercer apartados, enumera los supuestos en los que podrá apreciarse (apartado 2) o se presume (apartado 3) la existencia de ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que justifica un pronunciamiento de la Sala Tercera de este Tribunal. En esta nueva lógica casacional, el escrito de preparación del recurso de casación ante el órgano judicial de instancia adquiere un papel esencial o decisivo como anuncio de las infracciones que se desarrollarán en el escrito de interposición del mismo y la justificación o argumentación de la concurrencia de ese interés casacional objetivo.

La nueva redacción del artículo 89 LJCA , tras ampliar el plazo de preparación del mismo a 30 días, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Entre ellos, y sin duda con especial relevancia por relacionarse directamente con el elemento que determina la admisibilidad del recurso - esto es, el interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que se acaba de mencionar-, el artículo 89.2.f) de la ley prescribe que el escrito de preparación del recurso deberá « especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo », anudándose el incumplimiento de este requisito, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , a la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).

La función del órgano judicial a quo, en el nuevo modelo casacional, es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, analizando si se reúnen los requisitos formales que dan acceso a dicho recurso, sin adentrarse en los argumentos concretos del recurrente para manifestar su oposición a los mismos en aquellos aspectos que ofrezcan un margen de interpretación. Al órgano jurisdiccional le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como también la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , permiten apreciar el interés casacional objetivo, sin que la enumeración en ellos contenida tenga carácter exhaustivo o numerus clausus

CUARTO

Pues bien, en el presente caso, entrando en la labor de comprobar si el escrito de preparación cumple con la carga procesal de fundamentar, especialmente y con singular referencia al caso la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos de interés casacional objetivo previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA , debemos confirmar el criterio adoptado por la Sala de instancia que deniega la preparación por no haberse cumplimentado los requisitos formales del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , y, en concreto, el expresado en el apartado f); es decir, la fundamentación especial, con singular referencia al caso, de que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala.

Así, examinado el escrito de preparación, se constata que en el escrito no se concreta ni se razona ninguno de los apartados de los números 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA , que recogen los supuestos que permiten apreciar el interés casacional objetivo del recurso y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. El escrito de preparación, si bien, no obstante la insuficiente por genérica cita de los números 2 y 3 del artículo 88, menciona la afectación a un gran número de situaciones, la cita de esta circunstancia no viene acompañada de razonamiento alguno. En este sentido, esta Sección, en auto, entre otros, de 8 de marzo de 2017 -recurso 40/2017 -, ha puesto de manifiesto que la afección a un gran número de situaciones por la sentencia que se combate, puesta en relación con el deber especial que incumbe al recurrente de fundamentar con singular referencia al caso que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, exige del recurrente que, salvo en los supuestos notorios, en el escrito de preparación haga explícita esa afección, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos, sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más la afección, ni tampoco baste la afirmación de que se produce por tratarse de la interpretación de una norma jurídica, cuya aplicación a un número indeterminado de situaciones forma parte de su naturaleza intrínseca.

Tampoco la escueta referencia a " encontrarnos con que la resolución recurrida se ha apartado de la jurisprudencia existente " permite tener por fundamentada la concurrencia del supuesto de interés casacional del apartado b) del artículo 88.2 de la LJCA , pues de acuerdo con lo reiteradamente sostenido por esta Sala en autos de 9 de marzo de 2018 y 18 de abril de 2018 ( recursos de queja 6/2018 y 658/2018 ), entre otros muchos, para poder apreciar que resulta de aplicación la causa o circunstancia prevista en el citado artículo, se requiere:

un apartamiento de la jurisprudencia (que se invoca) voluntario e intencionado por considerarla equivocada. Esto es, que en la sentencia impugnada se haga explicito el rechazo de la jurisprudencia por la indicada causa. No basta, por tanto, con una mera inaplicación de la jurisprudencia por el órgano de instancia, sino que se exige que (i) haga mención expresa a la misma, (ii) señale que la conoce y la valora jurídicamente, y (iii) se aparte de ella por entender que no es correcta

De acuerdo con lo anterior, la simple afirmación de que la Sala de instancia se ha apartado de la jurisprudencia existente, sin identificar ni la concreta jurisprudencia aplicada en la resolución que se recurre, ni las razones por las que la Sala decide apartarse, deliberadamente, de la doctrina en ella contenida, no constituye justificación suficiente el interés casacional objetivo en virtud del artículo 88.3 b) de la LJCA .

La consecuencia, al no contener el escrito de preparación las circunstancias expresadas, exigidas por el artículo 89.2 de la LJCA , como correctamente aprecia la Sala de instancia, es que no puede considerarse debidamente cumplida la exigencia de justificación "con singular referencia al caso" que establece el artículo 89.2.f) de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas procesales, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Silvino González Moreno, en representación de Dª Montserrat , contra el auto de la Sección sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de febrero de 2018 , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 26 de octubre de 2017, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el procedimiento ordinario registrado con el número 533/16; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la expresada Sala. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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