ATS, 30 de Mayo de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:6001A
Número de Recurso145/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 145/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: AUD. NAICONAL, SALA CON/AD, SEC. 6

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Transcrito por: FJNR

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 145/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª María Paloma Martín Martín, en nombre de D. Luis Carlos , preparó recurso de casación contra la sentencia de 14 de diciembre de 2017, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el procedimiento ordinario n.º 19/2017, desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución de 7 de diciembre de 2016 del Secretario General de Universidades, por delegación del secretario de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 10 de marzo anterior, denegatoria de la ayuda en su día solicitada para cursar estudios de Educación Especial en el año 2015/2016.

SEGUNDO

La Sala de instancia, por auto de 7 de marzo de 2018 , acuerda no tener por preparado el recurso de casación al advertir el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 89.2.f) de la LJCA , razonando al efecto lo siguiente:

Respecto a la concurrencia de interés casacional objetivo, invoca el motivo previsto en el artículo 88.3.a) al entender que "la sentencia impugnada ha aplicado normas en las que se sustenta su razón de decidir sobre las que la jurisprudencia es contradictoria".

Sin embargo, es lo cierto que no menciona las sentencias que constituyen dicha jurisprudencia supuestamente contradictoria y se limita a relacionar, nuevamente, las normas que, a su juicio, resultan vulneradas en la sentencia, en particular el Decreto 29/2007, de 14 de junio, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, y el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, con referencia también a los mencionados preceptos constitucionales

.

TERCERO

Frente a ello, la representación procesal del recurrente en queja alega, en síntesis, que se ha inadmitido a trámite un recurso de casación que cumple con todos los requisitos legales, por lo que se infringe el artículo 24 CE , y que la regla hermenéutica in claris non fit interpretatio debe regir también en materia procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 89.2.f) LJCA exige, no ya sólo que se indique en el mencionado escrito qué circunstancia o circunstancias de las previstas en dichos apartados 2 y 3 considera la parte recurrente que se da en su caso concreto, sino, además, argumentar sobre su concurrencia en el supuesto concernido, extremos que no se dan en este caso.

Como señala la sala de instancia en el auto que se recurre en queja, en el recurso que ahora conocemos la parte recurrente se limita a invocar el supuesto de interés casacional previsto en el artículo 88.3.a) LJCA , alegando que la sentencia que pretende recurrir en casación ha aplicado normas en las que se sustenta su razón de decidir sobre las que la jurisprudencia es contradictoria.

Pues bien, en cuanto al artículo 88.3.a) LJCA , en nuestro auto de 9 de febrero de 2017 (recurso de casación 131/2016 ), se razona que «[...]la mera invocación del precepto no resulta suficiente para integrar su contenido y dar así acceso al recurso de casación contencioso-administrativo ante esta Sala, requiriéndose una mínima argumentación a efectos de que entre en juego la presunción y, en consecuencia, la resolución correspondiente adopte la forma jurídica de auto. El hecho de que en el presente caso se haya optado por esta forma jurídica no contradice lo anteriormente expuesto, pues estas primeras resoluciones del nuevo modelo de casación tratan de establecer criterios de interpretación. El recurrente no aclara en qué particular dicha jurisprudencia es inexistente, sin que pueda pretenderse en el contexto de un recurso de casación con vocación nomofiláctica y de generación de jurisprudencia uniforme que en este supuesto quepa incluir la inexistencia de una resolución específica que resuelva un supuesto singular idéntico en sus aspectos fácticos al que se recurra en cada momento ante el Tribunal Supremo» . En términos parecidos se expresa el auto de 25 de enero de 2017 (recurso de casación 15/2016 ).

Y en el presente caso, la parte recurrente invoca el supuesto de presunción de interés casacional objetivo afirmando apodícticamente que la sentencia ha aplicado normas en las que se sustenta su razón de decidir sobre las que la jurisprudencia es contradictoria, pero sin indicar cuál es esa jurisprudencia, ni en qué particular la jurisprudencia es contradictoria, por lo que resulta evidente que el escrito de preparación del recurso no cumple con el requisito establecido por el artículo 89.2.f) LJCA .

SEGUNDO

La denegación de la preparación del recurso de casación en los términos que se acaban de ver no vulnera, contra lo pretendido por el recurrente, el derecho a la tutela judicial efectiva.

Así, con arreglo a una muy consolidada doctrina constitucional (entre otras muchas, sentencias nº 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 27/2009 de 26 de enero , reiterada en la nº 90/2015, de 11 de mayo ), el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione , por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en aplicación de una causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad.

En este caso, la interpretación realizada por la Sala de instancia de la causa legal de denegación no puede tacharse de rigorista, irrazonable o arbitraria, pues el artículo 89.2.f) LJCA establece claramente la necesidad de cumplimentar el requisito de argumentar, con especial referencia al caso, la concurrencia de ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que justifique un pronunciamiento sobre el fondo por parte de este Tribunal, con la consecuente denegación, en caso de no cumplimentarse dicha carga procesal.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno en cuanto a las costas.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja n.º 145/218 interpuesto por la representación procesal de D. Luis Carlos contra el auto de 7 de marzo de 2018, dictado por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el procedimiento ordinario n.º 19/2017. Y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Celsa Pico Lorenzo

Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez

Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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