ATS, 30 de Mayo de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:5999A
Número de Recurso525/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 525/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: TSJ ANDALUCIA (SEDE DE SEVILLA), SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por: MDL

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 525/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por la representación procesal de D. Germán , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, de fecha 17 de mayo de 2017 , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 5 de abril de 2017, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el rollo de apelación nº 435/16.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que pretende recurrirse en casación fue dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en fecha 17 de mayo de 2017 , en el rollo de apelación nº 435/16.

SEGUNDO

El órgano judicial de instancia acordó no tener por preparado el recurso de casación por considerar que no se había dado cumplimiento en el escrito de preparación del recurso a los requisitos del número 2 del artículo 89 de la Ley Jurisdiccional ; y más en concreto porque no identificaba con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideraba infringida, sin justificación alguna de que fueron alegadas en el proceso ni que fueron tomadas en consideración y que debieron ser observadas por esta Sala. Tampoco se fundamentaba la concurrencia en el caso de alguna o algunas de las circunstancias previstas en el artículo 88.2 y 3 LJCA para apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, para lo que no es suficiente la cita genérica de leyes y disposiciones legales cuya justificación debería haber precisado la indicación, "con singular referencia al caso" de aquellas circunstancias reveladoras de la concurrencia sobre el recurso de que se trata de aquel interés objetivo para la formación de jurisprudencia, extremos, que como se ha dicho, ha quedado por completo omitido; y en fin, justificar cuales han sido las infracciones cometidas y que éstas han sido relevantes y determinantes del sentido estimatorio de la sentencia dictada.

Frente a ello, el recurrente argumenta en su recurso que sí ha dado cumplimiento a las exigencias previstas en el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , con exposición sucinta de los requisitos exigidos, que deben dar lugar a estimar el recurso y anular el acto impugnado.

TERCERO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su disposición final tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos.

Corresponde al órgano jurisdiccional que dictó la resolución objeto de recurso de casación, desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación de la debida identificación de la infracción cometida, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas, que se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , permiten apreciar el interés casacional objetivo, sin que la enumeración en ellos contenida tenga carácter exhaustivo o numerus clausus .

CUARTO

Esta Sala y Sección se ha pronunciado ya sobre cuestiones en las que la nueva regulación del recurso de casación ofrecía un margen de interpretación y lo ha hecho también respecto de los requisitos formales del escrito de preparación. El actual marco normativo exige un plus de argumentación jurídica respecto del modelo anterior para integrar los requisitos formales previstos en el artículo 89.2 LJCA y no es suficiente, por lo tanto, con la mera invocación de preceptos o de jurisprudencia. No existe una subsunción automática, sino que, como se deduce del texto legal, se ha de <<acreditar>>, <<justificar>>, <<fundamentar>>. El órgano jurisdiccional a quo , por lo tanto, ha de verificar que se cumplen los requisitos formales entendidos de esta manera, si bien no es su función valorar si con ello el recurso de casación ha de ser admitido. Y ha de hacerlo evitando, por otra parte, un formalismo rigorista que resulte incompatible con la tutela judicial efectiva.

Sentado lo anterior, cabe adelantar que la Sala de instancia ha cumplido con la función que tiene encomendada conforme a la nueva regulación del recurso de casación contencioso-administrativo.

Frente al argumento de que sí se han cumplido esos requisitos del art. 89.2, una vez supervisado el escrito de preparación del recurso, no puede obtenerse esa conclusión, por cuanto, aunque figura en apartados separados los requisitos exigidos en el art. 89.2, la parte recurrente, en lo relativo a la relevancia de la infracción y fundamentación, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de esos supuestos de interés casacional objetivo previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA , se limita a su mera mención, pero sin contener argumentación alguna que justifique precisamente que esas infracciones que menciona hayan sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se recurre y que concurre los supuestos que alega para apreciar la existencia de interés casacional y es necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

La consecuencia es que no puede considerarse debidamente cumplida la exigencia de justificación que contiene el artículo 89.2, y en particular, el apartado d) y f) de la Ley Jurisdiccional , sin que esta conclusión suponga merma alguna del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues según ha declarado el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es «un derecho prestacional de configuración legal» cuyo ejercicio y prestación «están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador», de tal modo que ese derecho «también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique» ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

QUINTO

Teniendo en consideración cuanto antecede procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Germán , contra el auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, de fecha 17 de mayo de 2017 , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 5 de abril de 2017, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el rollo de apelación nº 435/16 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la expresada Sala. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Celsa Pico Lorenzo

Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez

Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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