ATS, 6 de Junio de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:6047A
Número de Recurso760/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 760/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ÁLAVA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 760/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 6 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de doña Gregoria y don Juan Enrique presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 557/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 334/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Vitoria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 18 de febrero de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Carmelo Olmos Gómez presentó escrito en nombre y representación de doña Gregoria y don Juan Enrique , personándose en concepto de parte recurrente. Y la procuradora doña Mercedes Espallargas Carbo presentó escrito en nombre y representación de don Constancio y don Guillermo , personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 18 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante dos escritos de 7 de mayo de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de 23 de abril de 2018 mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia en un juicio verbal para la efectividad de los derechos reales inscritos ( art. 250.1.7.º LEC ), tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En concreto, la parte demandada y apelada ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene un único motivo que se funda en la infracción del 34 LH, en relación con el art. 41 LH y 444 LEC , y en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, contenido en las sentencias que cita, respecto al principio de buena fe registral.

Según el recurso, la sentencia recurrida plantea el concepto de buena fe en abstracto, es decir, por el hecho de haber adquirido los terrenos y haber inscrito en el registro antes de que se dictara la sentencia declarando la nulidad del cuaderno particional, los demandantes ya deben ser considerados como terceros de buena fe, sin tener en cuenta el marco concreto y circunstancias que presente la impugnación, ni las alegaciones realizadas por la recurrente contenidas en el escrito de contestación a la demanda y en el escrito de impugnación del recurso.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 483.2.3 .º y 4.º LEC ), al desarrollarse al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

La oposición a la doctrina jurisprudencial alegada tiene como presupuesto la consideración de la sentencia recurrida que entiende que los demandantes son terceros de buen fe solo por el hecho de haber adquirido el terreno a título oneroso de quien consta con facultades para transmitir y han inscrito su título antes de que se dictara la sentencia declarando la nulidad del cuaderno particional.

Sin embargo, lo que se deduce de la sentencia recurrida, que parte de la consideración de que la buena fe se presume, es que dicha presunción no ha sido desvirtuada. Cuestión diferente es que la parte recurrente considere que los hechos que expone sean una prueba adecuada para desvirtuar dicha presunción.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de doña Gregoria y don Juan Enrique contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 557/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 334/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Vitoria.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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