ATS, 6 de Junio de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:6030A
Número de Recurso3623/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 06/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3623 / 2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LEÓN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CSM/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 3623/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 6 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Hermenegildo , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 6 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de León -Sección 1ª- en el rollo de apelación n.º 351/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 307/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 y Mercantil de León.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado la procuradora D.ª Cristina de Prado Sarabia, en nombre y representación de D. Hermenegildo , en calidad de parte recurrente, y el procurador D. Javier Álvarez Díez, en nombre y representación de Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria S.A., en calidad de parte recurrida.

TERCERO

Por providencia de fecha 18 de abril de 2018, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del motivo primero del recurso.

CUARTO

Evacuado el traslado, la parte recurrida ha interesado la inadmisión. No ha hecho alegaciones la parte recurrente.

QUINTO

Por auto de 7 de marzo de 2018, se estimó justificada la abstención del magistrado de esta sala Excmo. Sr. D. Víctor .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio de nulidad de determinadas cláusulas contractuales que constituyen condiciones generales de la contratación

SEGUNDO

El escrito de interposición por lo que al recurso de casación se refiere se articula en dos motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 6 de la Orden de 5 mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios , artículos 6.3 , 1275 y 1300 del Código Civil en relación con los artículos 7 , 1255 , 1256 , 1258 y 1261 del mismo texto legal en relación con la imposición por la entidad bancaria del índice de referencia Euribor. Se argumenta que no reúne los requisitos legales de transparencia y por tanto es nulo.

En el motivo segundo se denuncia la vulneración de los artículos 1303 CC , 83 TRLGCU, 8.1 y 9 LCGC, en relación con los artículos 1 CC y 9.1 , 2 y 3 , 24 y 93 CE , artículo 6.1 Directiva 93/13 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación a los efectos de la nulidad de la cláusula suelo.

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el motivo primero del recurso no se admite por incumplimiento de los requisitos legales ( artículo 483.2º.2ª LEC ), al adolecer de falta de claridad como se evidencia por la acumulación de infracciones legales de carácter heterogéneo que se refieren a distintos problemas jurídicos (nulidad radical por vulnerar las normas jurídicas, causa de los contratos, buena fe, integración contractual y requisitos de los contratos).

Esta sala (sentencia 151/2018, de 15 de marzo ) ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el art. 477.1 LEC , requieren una estructura ordenada que posibilita un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada a la casación ( sentencias 965/2011, de 28 de diciembre , 957/2011, de 11 enero de 2012 , 185/2012, de 28 de marzo , 348/2012, de 6 de junio , y 121/2017, de 23 de febrero ).

Es doctrina unánime de esta sala la necesidad de que se individualice el problema jurídico que se pretende combatir para dar una respuesta casacional adecuada. Por otro lado la jurisprudencia que se cita, referida genéricamente a supuestos de nulidad radical diversos, tampoco sirve para cumplir el presupuesto del interés casacional al referirse a supuestos con circunstancias diferentes al problema que se pretende plantear.

CUARTO

Procede admitir el motivo segundo del recurso, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose en esta fase causa legal de inadmisión.

QUINTO

De conformidad con el artículo 485 LEC , la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Hermenegildo , contra la sentencia dictada, con fecha 6 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de León -Sección 1ª- en el rollo de apelación n.º 351/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 307/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 y Mercantil de León, en relación al motivo segundo.

  2. ) No admitir el motivo primero del recurso.

  3. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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