ATS, 6 de Junio de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:6016A
Número de Recurso104/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 104/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MURCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AGS/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 104/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 6 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Huma Mediterráneo S.L. y la representación procesal de Izcaray Distribuciones 21 S.L. interpusieron sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 18 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 780/2014 , dimanante de los autos de incidente concursal de reintegración n.º 1 del concurso n.º 394/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Murcia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 8 de enero de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Huma Mediterráneo S.L., presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Asimismo, la procuradora doña María Rosa Vidal Gil, en nombre y representación de Izcaray Distribuciones 21, S.L., presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Se ha personado la administración concursal de Huma Mediterráneo S.L., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 4 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La recurrente, Izcaray Distribuciones 21 S.L., mostró su disconformidad con las causas de inadmisión, mediante escrito de fecha de 20 de abril de 2018. La administración concursal de Huma Mediterráneo S.L. mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto en la providencia y solicitó la inadmisión de los recursos interpuestos, mediante escrito de 20 de abril de 2018.

SEXTO

Las partes recurrentes han efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

En la demanda incidental, la administración concursal ejercitó acción de rescisión contra Huma Mediterráneo, S.L. y contra Izcaray Distribuciones 21, S.L., solicitando la rescisión e ineficacia del contrato de compraventa de tres inmuebles de la concursada (fincas registrales n.º 9620 y 12164 del Registro del Propiedad de Mazarrón y finca registral n.º 8075 del Registro de la Propiedad n.º 1 de Cartagena), formalizado en escritura pública de fecha 30 de octubre de 2012 entre Huma Mediterráneo, S.L. e Izcaray Distribuciones 21, S.L.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda. La sentencia de la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO

Las partes demandadas y apelantes han interpuesto sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación.

Huma Mediterráneo S.L. formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, e indica, en cuanto a la modalidad, que formula recurso de casación por interés casacional.

Más en concreto, la representación procesal de Huma Mediterráneo S.L. interpone el recurso de casación, articulándolo en un motivo único:

El motivo se funda en la infracción, por aplicación indebida, del art. 71. 4 y 5 LC , y la doctrina de la sala, con cita de las SSTS n.º 629/2012, de 26 de octubre , 8 de noviembre de 2010 , 7 de diciembre de 2010 y 10 de julio de 2013 .

Así, el recurso aduce que la sentencia recurrida admite que para que exista perjuicio, no es preciso que se dé en el momento en que se plasman los actos impugnados. Asimismo, en el desarrollo del motivo se alega, primero, que "apreciadas las infracciones procesales señaladas en los citados motivos del precio recurso extraordinario por infracción procesal", se ha infringido la doctrina de la sala sobre el concepto de perjuicio.

Izcaray Distribuciones 21 S.L. formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, e indica, en cuanto a la modalidad, que formula recurso de casación por interés casacional.

Más en concreto, la representación procesal de Izcaray Distribuciones 21, S.L. interpone recurso de casación y lo articula en dos motivos.

El primer motivo se funda en la infracción del art. 71.5.1.º LC y la doctrina de la sala, con cita, entre otras, de las SSTS 487/2013, 12 de diciembre de 2012 , en cuanto la sentencia recurrida no aprecia la excepción a la rescindibilidad de los actos de la concursada de actos ordinarios de la actividad de la concursada, y que tales actos sean realizados en condiciones de normalidad.

El motivo segundo se funda en la infracción, por indebida aplicación, del art 71.1 LC , con cita, entre otras, de las SSTS 629/2012, de 26 de octubre , 58/2015, de 23 de febrero , en cuanto la reintegración de las fincas no supone beneficio alguno para la masa.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Huma Mediterráneo, S.L. ha de ser inadmitido, porque su motivo único se desarrolla al margen de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida, lo que supone que incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ).

Debe recordarse que la función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 690/2012, de 21 de noviembre , y 616/2012, de 23 de octubre ).

En consecuencia, para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que la recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos.

En el presente caso, como se ha expuesto, la recurrente funda su recurso en la infracción del art. 71. 4 y 5 LC , en cuanto la sentencia recurrida retrotrae la proyección de la insolvencia de la concursada, ya que, al analizar el acto cuya resolución se pretende en el momento de la ejecución, se debe concluir que existían cargas hipotecarias sobre todas las fincas y, en consecuencia, no se produce una disminución injustificada del patrimonio de la concursada, ni se produce un perjuicio para la masa. Asimismo alega que se ha de examinar el acto objeto de la acción al momento de su realización, si retroacciones, como la que se reprocha a la sentencia recurrida, de tomar como fundamento la mutación posterior de la clasificación de unos créditos.

Es por ello que el recurso elude que la sentencia recurrida pone de manifiesto que no es correcto afirmar que la sentencia de primera instancia atiende para fijar el perjuicio al momento de interposición de la demanda. Es más, razona que:

En primer lugar, debe ser descartado el error imputado a la sentencia de atender para fijar el perjuicio a datos existentes en el momento de interposición de la demanda (subordinación de los acreedores titulares de la 1º y 2ª hipoteca), en lugar de atender exclusivamente a la situación existente el 30 de octubre de 2012, en el que tales hipotecas eran perfectamente válidas.

Lo que se hace correctamente es valorar las circunstancias concurrentes en ese momento- 30/10/2012-, atendiendo a que se encontraba ya en una situación de insolvencia (no controvertida, pues estaba ya tramitándose la solicitud de concurso necesario al que se allanó la concursada, que según informe del AC del art 75 LC concurre desde el ejercicio 2008, folios 69-71). Es decir, como dice la doctrina jurisprudencial antes dicha "proyectando la situación de insolvencia de forma retroactiva". Si el 30/10/2012 hubiera existido (como debía además) concurso, y en consecuencia, masa activa, la venta impugnada no hay duda que se tacharía como lesiva para ésta al implicar esa retención de precio una preferencia de pago a favor de determinados acreedores hipotecarios cuando su calificación concursal es la de subordinados, o a ordinarios, con menosprecio del resto de acreedores preferentes

.

CUARTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Izcaray Distribuciones 21, S.L. ha de ser inadmitido, por las razones que se exponen seguidamente:

  1. El motivo primero del recurso de casación ha de ser inadmitido, porque se desarrolla al margen de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida, lo que supone que incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ).

    Como se ha indicado el motivo primero se funda en la infracción del art. 71.5.1.º LC , en cuanto la sentencia recurrida no aprecia la excepción a la rescindibilidad de los actos de la concursada de actos ordinarios de la actividad de la concursada y que tales actos sean realizados en condiciones de normalidad.

    Así, el recurso elude que la sentencia recurrida, además de remitirse a la argumentación de la sentencia de primera instancia, esgrime otras razones que impiden apreciar su carácter ordinario y normalidad:

    i) con la venta la vendedora no obtiene ingreso alguno en efectivo, y transmite unos bienes con el solo compromiso del comprador de atender a unos acreedores, pero sin establecerse calendario de pago de los mismos y garantía alguna, continuando la vendedora como deudora, ya que la transmisión dominical de los inmuebles se verifica sin subrogación del vendedor en las cargas

    ii) no consta que la compradora haya abonado a ninguno de los acreedores titulares de las cargas que pesan sobre las fincas, y especialmente a los hipotecarios para evitar la ejecución hipotecaria , que se dice que fue la finalidad de la operación

    .

  2. También el motivo segundo del recurso de casación ha de ser inadmitido, porque se desarrolla al margen de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida, lo que supone que incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ).

    El motivo se funda en la alegación de ausencia de perjuicio de la operación, para que ésta fuera rescindida, en cuanto que los acreedores se verían perjudicados por la entrada de más acreedores, sin la correspondiente entrada de activos liquidables. Asimismo, en el desarrollo del motivo se alega, respecto de la finca registral 12.164, ya que la misma se encuentra ocupando el dominio público terrestre, y que las dos fincas objeto de la acción de reintegración se encuentran gravadas con hipoteca, a favor de acreedores con privilegio especial.

    De forma que el recurso elude que la sentencia recurrida pondera los motivos y alegaciones del recurso de apelación relativos a que la rescisión no iba a suponer beneficio alguno para la masa, o que si lo reportara, sería mínimo por cuanto: (a) la finca n.º 12.164 invade el dominio público marítimo terrestre, y en consecuencia, su valor es ninguno, y (b) la finca n.º 9.620 tiene una hipoteca a favor del Banco Santander, por lo que se le hace un favor a ese acreedor al ser el destinatario del importe que se obtenga de su venta, o se le dará en pago. Y concluye que:

    El motivo no puede ser atendido por su inconsistencia, a la vista de las siguientes razones: i) no se hace mención alguna a la tercera de las fincas, que per se ya justificaría la acción; ii) no consta que el valor de la finca nº 12.164 sea nulo de manera irreversible y definitivo, y iii) este litigio no repercute en nada respeto de la hipoteca a favor del Banco Santander, y su posición como acreedor con preferencia sobre el importe de la venta de ese inmueble, al margen de la suerte de la acción de reintegración, pues cobrará como acreedor hipotecario al margen de quien figure como titular dominical (la codemandada IZCARAY o la concursada HUMA)

    .

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

SEXTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente, Izcaray Distribuciones 21, S.L., en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión del recurso determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Inadmitir los recursos de casación e inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos por las representaciones procesales de Huma Mediterráneo, S.L. y de Izcaray Distribuciones 21, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha de 18 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Murcia (sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 780/2014 , dimanante de los autos de incidente concursal de reintegración n.º 1 del concurso n.º 394/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Murcia.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a las partes recurrentes, que perderán los depósitos constituidos.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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