ATS, 6 de Junio de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:6006A |
Número de Recurso | 604/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 6 de Junio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 06/06/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 604/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE SEVILLA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: SJB/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 604/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 6 de junio de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de D.ª Santiaga , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 15 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial Sevilla (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 1823/2015 , dimanante del juicio verbal n.º 534/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Sevilla.
Mediante diligencia de ordenación, la referida audiencia provincial tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.
El procurador D. José Laguna Alonso, se persona en nombre y representación de la parte recurrente. La procuradora D.ª Olga López Mirayo se persona en nombre y representación de D. Luis , en calidad de parte recurrida.
Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al ser beneficiaria de justicia gratuita.
Mediante providencia de fecha 14 de marzo de 2018, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.
Con fecha 4 de abril de 2018 tuvo entrada el escrito del procurador de la parte recurrente, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Con fecha 20 de marzo de 2018 se presentó por la parte recurrida escrito, donde efectúa alegaciones a favor de la inadmisión del recurso.
Por la parte demandante se formalizó recurso de casación, contra una sentencia que ha sido dictada en juicio verbal, tramitado en atención a la materia. Por tanto el único cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .
La parte recurrente interpone recurso de casación que desarrolla en un motivo único, en base al interés casacional, citando como infringidos por su inaplicación, los arts. 1361 , 1347,1 º y 3 .º y 1359 1.º CC , respecto de la presunción de ganancialidad Cita como infringidas, las siguientes SSTS: en relación a la infracción del art. 1361 CC , las de 19 de junio de 2006, 24 de febrero de 2000, y 7 de abril de 1997; en relación al art. 1359 CC , citas las de 25 de julio de 2002, 26 de septiembre de 2002 y 23 de octubre de 2003. En el desarrollo del motivo alega que los testigos acreditaron que las obras que se realizaron lo fueron de mejora, por lo que se debió acoger su pretensión de incluir en el activo de la sociedad de gananciales, como crédito, el dinero con el que se acometieron las obras de mejora en el que fue el domicilio familiar y en el local en que se desarrollaba el negocio que era el sustento de la familia.
El recurso no puede ser admitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente en el trámite oportuno. Se observa que el escrito de interposición del recurso adolece de varias causas de inadmisión:
A.- Incumplimiento de los requisitos de desarrollo del motivo ( art. 483.2 LEC ), por la cita de diversos preceptos como infringidos en el mismo motivo, y plantear cuestiones procesales, como son las cuestiones probatorias, siendo así que esta Sala Primera tiene dicho en numerosas resoluciones que las cuestiones de naturaleza procesal, solo pueden ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, recurso que no interpone la parte recurrente.
Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:
[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.
Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.
No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]
.
B.- Falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ), por la misma causa anterior, porque la parte plantea cuestiones procesales, por cuanto esta Sala Primera tiene dicho en innumerables ocasiones que el interés casacional no puede fundarse en cuestiones procesales, por lo que el interés casacional no se acredita, y en todo caso es inexistente.
Y ello por cuanto, el recurrente plantea una cuestión probatoria, discrepando del criterio de la audiencia, la cual estima que no ha acreditado la recurrente en apelación que el dinero que se empleó en las obras fuera ganancial, considerando insuficiente para acreditarlo las testificales practicadas, especialmente por la posibilidad que tuvo de acreditarlo con los correspondientes documentos, que justifiquen al adquisición de los materiales, o de quienes participaron en las obras, ni siquiera que dichas obras se hicieran con conocimiento y consentimiento de los propietarios; la falta de prueba es tal que se desconocen las obras, quién las pagó.
Consecuentemente procede la inadmisión del recurso.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Santiaga , contra la sentencia dictada con fecha 15 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial Sevilla (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 1823/2015 , dimanante del juicio verbal n.º 534/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Sevilla.
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) Declarar firme dicha Sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes personadas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.