ATS, 6 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:6000A
Número de Recurso624/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 624/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AGG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 624/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 6 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Blanca presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia 11 de diciembre de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 663/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 657/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores litigantes.

TERCERO

El procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de D.ª Blanca envió telemáticamente escrito, personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Barclays Vida y Pensiones Compañía de Seguros, S.A. remitió por vía telemática escrito personándose ante esta sala en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de 4 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado a esta sala la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a casación. La parte recurrida presentó escrito de alegaciones solicitando la inadmisión del recurso de casación.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2.3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 €, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC .

En el procedimiento se ejerció por la demandante, aquí recurrente, acción de reclamación de cantidad con base en un contrato de seguro.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda. La parte demandada, aquí recurrida, interpuso recurso de apelación.

La sentencia de segunda instancia estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, desestimó la demanda.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso se estructura en un único motivo en el que se denuncia la infracción del principio de seguridad jurídica previsto en el art. 9.3 (se entiende que de la Constitución Española , si bien la parte no lo dice), y por tanto del derecho de tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE , puesto que existen sentencias contradictorias referidas al asunto de contratación de seguro de vida. En el desarrollo del motivo ce centra el objeto del recurso, en la denuncia de la vulneración de derechos fundamentales, e invoco el interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta sala contenida en las sentencias 2931/2001, de fecha 6 de abril ; 1967/2007, de 4 de abril ; 2370/2009, de 20 de abril .

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido, pese a las manifestaciones de la parte recurrente en el trámite previo de alegaciones, por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos. Así, según los criterios de admisión adoptados por esta sala en los Acuerdos de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017, el escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos. No pueden formularse submotivos dentro de cada motivo. En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 €, o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art.471 y 481 LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

En el presente caso, el escrito de interposición del recurso carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación. Así, el recurrente, aunque se estructura en un motivo único, no se cita de manera precisa norma sustantiva infringida, ya que se cita el art. 9.3 CE , relativo al principio de seguridad jurídica, norma de carácter genérico, y el art. 24.1 CE , precepto de carácter procesal. no siendo suficiente, al respecto, según doctrina de esta sala, que la norma sustantiva infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo. Además estos patentes defectos del recurso no pueden considerarse subsanados por la cita de las sentencias de esta sala, ya que conforme al art. 477.1 LEC el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas «aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso» ( SSTS 196/2017, de 22 de marzo , 333/2017, de 24 de mayo , 405/2017, de 27 de junio ).

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo apartado 5 deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Blanca contra la sentencia 11 de diciembre de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 663/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 657/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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