ATS, 4 de Junio de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:5971A
Número de Recurso1750/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 04/06/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1750/2018

Materia: COM NACI DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1750/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 4 de junio de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 12 de febrero de 2018 , por la que se estimaba en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de fecha 22 de abril de 2014, por la que se resolvió el procedimiento sobre el control de la financiación anticipada de la producción de obras europeas incoado a la actora, y dirigido al cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 5.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual , relativa al ejercicio 2012, y se declaraba la nulidad de la misma únicamente en lo referente a que los ingresos derivados de derechos y regalías por productos asociados al canal no han de ser computados a los efectos del cumplimiento de la obligación , de conformidad con lo previsto en el artículo 5.3 de la LGCA, y se confirmaba en todo lo demás.

En lo que aquí interesa, la sentencia de la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo en la concreta pretensión relativa a la consideración como prestador temático a los efectos de la aplicación del artículo 5.3 de la LGCA, considerando, tras reproducir el texto del citado artículo, que

"Es cierto que, de conformidad con apartado 21 del artículo 2 de la LGCA, entra dentro de las series de televisión, las series de animación, pero hay que tener presente que, a la hora de configurar lo característico del prestador de comunicación, audiovisual en función de su obligación de financiación anticipada, teniendo en cuenta el tipo de contenidos emitidos, la citada LGCA ha querido distinguir cuatro tipos distintos, diferenciándolos por su formato, entendiendo que la animación es un productos específico para considerar un prestador como temático, independientemente de si las producciones de animación son películas o series"

Y concluye la Sala afirmando que

"por tanto, la sociedad recurrente, tal y como se recoge en la resolución impugnada tiene el carácter de prestador temático de producciones de animación a los efectos del artículo 5.3 de la LGCA, y así, en producciones de animación en el canal Disney Junior suma un 96,53% de emisión de este tipo de contenidos, y el canal Disney XD un 77,56%, es decir, un porcentaje superior al 70% de su tiempo total de emisión anual"

SEGUNDO

Por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad recurrente, Walt Disney Company Iberia, S.L., se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia, en la cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, identificó como normas infringidas: el artículo 5.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual , en relación con el artículo 2.21 del mismo texto legal , así como el artículo 3.3 del Real Decreto 988/2015, de 30 de octubre , por el que se regula el régimen jurídico de la obligación de financiación anticipada de determinadas obras audiovisuales europeas.

Tras expresar el juicio de relevancia de las infracciones imputadas sobre la decisión adoptada, argumentó que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo conforme a los siguientes apartados del artículo 88 de la LJCA :

  1. Artículo 88.3.a), al no existir jurisprudencia en relación con el alcance de los preceptos indicados, en relación con la cuestión suscitada en el recurso.

  2. Artículo 88.3.d) al proceder el acto recurrido de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

TERCERO

Mediante auto de 12 de febrero de 2018, la Sala de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta Sala de los autos originales y del expediente administrativo.

CUARTO

Mediante escrito presentado el día 19 de marzo de 2018 se personó ante esta Sala del Tribunal Supremo la entidad Walt Disney Company Iberia, S.L., en calidad de recurrente.

QUINTO

Asimismo, mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2018, se ha personado, en calidad de parte recurrida, el Abogado del Estado, mediante un escrito en el que interesaba la inadmisión a trámite del recurso de casación.

Seguidamente, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Procede, en primer lugar, poner de manifiesto que el escrito de preparación presentado por la parte cumple con los requisitos formales que prevé el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , identificando, en particular, con precisión, las normas que la parte considera infringidas, indicadas más arriba, así como fundamentando, con singular referencia al caso, los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

La sentencia contra la que se prepara el recurso de casación, en lo que aquí se va a considerar relevante, entiende que, a los efectos de interpretación del artículo 5.3, párrafo séptimo, de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual , regulador de las obligaciones de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal o autonómica, en relación con la obligación de financiación anticipada que regula el precepto en su primer párrafo, que tal inversión puede ser materializada por la recurrente invirtiendo únicamente en producciones de animación, al constituir sus emisiones un porcentaje superior al 70% del tiempo total en este tipo de producciones.

Por su parte, la entidad recurrente considera que dicho precepto debe ser interpretado en relación con el artículo 2.21 de la misma Ley y con el artículo 3.3 del Real Decreto 988/2015, de 30 de octubre , por el que se regula el régimen jurídico de la obligación de financiación anticipada de determinadas obras audiovisuales europeas, para concluir que, habida cuenta de que sus emisiones están también constituidas por series de animación, pueda ser considerada prestadora temática no solo en la categoría de producciones de animación sino también en la de series de televisión.

SEGUNDO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su disposición final tercera una reforma del recurso casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos. Tal y como señala en el preámbulo de la Ley "[...] con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional [...]. Es, por tanto, carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en la norma satisfaga dicha necesidad.

En el escrito de preparación se invocan, como justificativas del interés casacional objetivo, la circunstancia prevista en el artículo 88.3.a) por entender la parte que no existe jurisprudencia sobre la cuestión planteada, y en el artículo 88.3.d), al proceder el acto recurrido de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su disposición final tercera una reforma del recurso casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos. Tal y como señala en el preámbulo de la Ley "[...] con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional [...]. Es, por tanto, carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en la norma satisfaga dicha necesidad.

Al respecto conviene aclarar que la presunción recogida en este precepto no es absoluta pues el propio artículo 88.3 in fine, permite inadmitir (mediante "auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por la misma cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia". Con relación a este inciso, esta Sección ya ha realizado algunas precisiones:

  1. Por tal "asunto" ha de entenderse no tanto el tema litigioso de la instancia, globalmente considerado, sino más bien el que la propia parte recurrente plantea en su escrito de preparación, pues es a este al que se refiere, al fin y al cabo, el juicio sobre el interés casacional que justifica la admisión del recurso; y

  2. La inclusión del adverbio "manifiestamente" implica que la carencia de interés ha de ser claramente apreciable sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso(así se caracterizó por la jurisprudencia constante esta locución al hilo del antiguo artículo 93.2.d) LJCA en su inicial redacción, que configuraba como causa de inadmisión del recurso de casación la consistente en carecer manifiestamente de fundamento el recurso). Así, el recurso podrá ser inadmitido mediante auto, según lo previsto en el artículo 88.3 in fine , precisamente por carecer manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, si se pretende anudar el interés casacional a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso sin trascender a cuestiones dotadas de un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios (así, auto de 7 de marzo de 2017, rec. 150/2016).

Pues bien, entendemos que la cuestión jurídica suscitada en este recurso, referida la interpretación del artículo 5.3 de la Ley General de Comunicación Audiovisual , reviste interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, pues, además de concurrir las presunciones contenidas en el artículo 88.3. a ) y d) de la Ley Jurisdiccional , no cabe duda de que trasciende del caso concreto objeto del proceso.

TERCERO

Apreciada, por tanto, en las mencionada cuestión la concurrencia de ese interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que justifica su admisión, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 90.4 LJCA , declaramos que la cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si el artículo 5.3, párrafo séptimo, de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual , regulador de las obligaciones de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal o autonómica, debe ser interpretado en el sentido de que la obligación de inversión que prevé el primer párrafo de dicho apartado puede ser materializada en un único tipo de contenidos, que, en exclusiva o en un porcentaje superior al 70% de su tiempo total de emisión anual, son emitidos por el prestador: películas cinematográficas, series de televisión, producciones de animación o documentales, o bien en el sentido de entender que una prestadora de servicios de comunicación audiovisual puede ser considerada, en atención a sus emisiones, prestadora de más de un contenido a los efectos de tener la posibilidad de materializar en tales contenidos la inversión.

CUARTO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad recurrente, Walt Disney Company Iberia, S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 7 de diciembre de 2017, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 3388/2014 .

Y, a tal efecto, precisamos que la cuestión en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la mencionada en el razonamiento anterior, y señalamos que las normas jurídicas que, en principio, deberán ser objeto de interpretación son: el artículo 5.3, párrafo séptimo, de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual , en relación con el artículo 2.21 de la misma Ley y el artículo 3.3 del Real Decreto 988/2015, de 30 de octubre , por el que se regula el régimen jurídico de la obligación de financiación anticipada de determinadas obras audiovisuales europeas.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este Auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

En su virtud,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad recurrente, Walt Disney Company Iberia, S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 7 de diciembre de 2017, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 3388/2014 .

  2. ) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si el artículo 5.3, párrafo séptimo, de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual , regulador de las obligaciones de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal o autonómica, debe ser interpretado en el sentido de que la obligación de inversión que prevé el primer párrafo de dicho apartado ha de ser materializada en un único tipo de contenidos, de emisión exclusiva o en un porcentaje superior al 70% del tiempo total de emisión anual del prestador, es decir: películas cinematográficas, series de televisión, producciones de animación o documentales; o bien en el sentido de entender que una prestadora de servicios de comunicación audiovisual puede ser considerada, en atención a tales emisiones, prestadora de más de un contenido a los efectos de materializar la inversión también en más de un contenido.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 5.3, párrafo séptimo, de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual , en relación con el artículo 2.21 de la misma Ley y el artículo 3.3 del Real Decreto 988/2015, de 30 de octubre , por el que se regula el régimen jurídico de la obligación de financiación anticipada de determinadas obras audiovisuales europeas.

  4. ) Se ordena publicar este Auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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