Auto Aclaratorio TS, 21 de Diciembre de 2017

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2017:12719AA
Número de Recurso1367/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: R. CASACION

Fecha Auto: 21/12/2017

Recurso Num.: 1367/2017

Fallo

:

Ponente: Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA CON/AD Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101 Escrito por:

Nota:

Recurso Num.: 1367/2017 R. CASACION Ponente Excma. Sra. Dª. :Ines Huerta Garicano Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101 TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- En escrito presentado por la representación procesal de los recurrentes -29 de noviembre del corriente- insta, en aplicación del art. 267.1 LOPJ, la aclaración de nuestro auto de 17 de noviembre, desestimatorio del recurso de revisión formulado contra el decreto de 4 de octubre, que desestimó la impugnación, por excesiva, de la tasación de costas, por importe de 500 ?, practicada el 27 de junio, en el particular que les condena en costas, con el límite cuantitativo máximo de 600 ? y ello por entender que se ha incurrido en un error al cuantificarlas por un importe superior al límite establecido en la condena en costas impuesta por la providencia de 18 de mayo (500 ?), que inadmitió a trámite el recurso de casación.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO . - Dice el artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que: "Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan", incluso de oficio.

En el presente caso, no existe error de clase alguna pues el límite cuantitativo máximo se determina tomando en consideración la actuación procesal de la parte beneficiada por la condena. Y, en este caso, la actuación del Abogado del Estado es más compleja (alegaciones al recurso de revisión) que la efectuada en el trámite de admisión (escrito de personación).

LA SALA ACUERDA:

: denegar la aclaración o rectificación solicitada.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

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