ATS, 4 de Junio de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:5776A
Número de Recurso1069/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1069/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1069/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 4 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, tuvo por preparado el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Nicanor contra la sentencia -nº 62/15, de 9 de febrero- dictada en el P.O.. nº 485/14, en materia de personal.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de 18 de abril de 2018 se acordó, con carácter previo a resolver lo que procediera respecto a la traducción al castellano del expediente administrativo que había sido solicitada, conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: <<No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( art. 89.2 de la LRJCA ), en su versión anterior>>.

Han presentado alegaciones la representación procesal de don Nicanor -parte recurrente- y el Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (parte recurrida).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Nicanor contra la resolución -10 de julio de 2012, confirmada en reposición por la de 30 de octubre- de la Directora General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades del Gobierno de las Islas Baleares, que declaró la pérdida de todos los derechos como funcionario de carrera del cuerpo docente de maestros, por no haber superado por segunda vez la fase de prácticas del procedimiento selectivo.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en su versión aplicable ratione temporis -anterior a la modificación operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio- dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, según jurisprudencia constante, se precisa para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues en el mismo no se manifiesta nada al respecto, hasta el punto de que ni siquiera se indica el motivo de casación que se pretende hacer valer.

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, ya que en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Es más, ni siquiera se citan los preceptos que se consideran infringidos, lo que lleva a la conclusión de que el recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por su defectuosa preparación.

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones de la parte recurrente efectuadas en el trámite al efecto concedido, en las que manifiesta que el recurso ya se tuvo por preparado por la Sala de instancia, que ha de estarse a la espera de que se traduzca el expediente administrativo al castellano para así poder interponer el recurso de casación, momento en el que la Sala podrá comprobar si se cumplieron los requisitos para tener por preparado el recurso. Adicionalmente considera que la denuncia de las infracciones va implícita y que debió haberse concedido un plazo para subsanar, señalando las normas que se consideran infringidas ( artículo 31 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero ; artículos 9.3 , 106.1 , 14 y 24.1 CE y 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre ). Téngase en cuenta que, no obstante el hecho de que la Sala de instancia tuviera por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional habilita a esta Sala del Tribunal Supremo para dictar auto de inadmisión si "no obstante haberse tenido por preparado el recurso" se aprecia en el trámite de admisión "que no se han observado los requisitos exigidos -como es el caso- o que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación".

En modo alguno puede considerarse, por otro lado, que la denuncia de las infracciones aparecía de manera implícita, pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio (escrito de preparación del recurso) que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, a lo que ha de añadirse que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores, sin desnaturalizar su significado. En definitiva, se trata de un vicio que no puede subsanarse ni en el escrito de interposición del recurso ni en el trámite de alegaciones frente a la causa de inadmisión ni en un trámite especial que se habilite al efecto, so pena de poner en entredicho los principios de igualdad de las partes y de neutralidad, pues la concreción de la norma infringida, en los términos que previene el artículo 89.2, en relación con el 86.4, de la LRJCA , es exigible en el escrito de preparación del recurso de casación.

Por último y en relación con la previa traducción al castellano del expediente administrativo solicitada por la parte recurrente, necesaria para interponer el recurso de casación, en el presente caso y por puras razones de economía procesal, es evidente que no resulta ya necesaria, al apreciarse por esta Sala una causa de inadmisión que afecta al propio escrito de preparación del recurso.

CUARTO

Las costas procesales de casación deben ser impuestas a la parte aquí recurrente ( artículo 93.5 de la Ley 29/98 ), si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma, fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Inadmitir el recurso de casación nº 1069/2016, interpuesto por la representación procesal de don Nicanor contra la sentencia -nº 62/15, de 9 de febrero- dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso nº 485/14 , resolución que se declara firme. Con condena en costas a la parte recurrente, en los términos recogidos en el último razonamiento jurídico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR