ATS, 31 de Mayo de 2018

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2018:5932A
Número de Recurso20288/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20288/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

Procedencia: Audiencia Provincial de Coartagena, Sección Quinta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: AHP

Nota:

QUEJA núm.: 20288/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Luciano Varela Castro

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo penal núm. 3 de Cartagena en el Procedimiento Abreviado 96/16, se dictó sentencia, que fue objeto de recurso de Apelación y por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial en el Rollo 18/17, otra de 4/4/17 frente a la que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 25/4/17 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 21 de marzo se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Foncuberta Hidalgo en nombre y representación de Abelardo personándose como recurrente y en escrito de 3 de mayo, formalizando este recurso de queja, alegando razones de fondo, motivos casaciones y que "esta parte entiende que por incoación no se refiere al inicio de la instrucción del procedimiento,que aunque es cierto que se inicia con anterioridad a la Ley 41/2015, la incoación del Procedimiento Abreviado se hace en el año 2016 y la del Rollo de Apelación en 2017, por lo que son posteriores a dicha reforma de la Ley.Todas las Sentencias existentes en este proceso son de fecha posterior a la reforma de 2015."

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 18 de mayo, dictaminó:" ...Es cierto que la modificación del artículo 847.1.b) de la LECRm, operada por Ley 41/15 de 5 de octubre , permite el recurso de casación: "por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1° del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional". Pero establece la Disposición Transitoria Única punto 1 de la Ley 41/2015 , que: "Esta Ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor." Y entró en vigor a los dos meses de su publicación, en el BOE, y se publicó el 6 de octubre de 2015. Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, dado que el procedimiento no es de los incoados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por la representación procesal de Abelardo , se pretende recurrir en casación la sentencia dictada en Apelación por la Audiencia Provincial, en un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, cuya preparación fue denegada por auto de 25/04/17 , resolución objeto de este recurso de queja.

La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015). Habiendo sido iniciada con el auto de incoación de Diligencia Previas del Juzgado de Instrucción, antes de esa fecha ha de estarse al régimen previgente que no autorizaba la casación en estos casos. Así ha resuelto acertadamente la Sala de instancia.

Para concretar la fecha de incoación ha de atenderse a la de la causa, cualquiera que sea la modalidad procedimental a que se ajustase y con independencia de las eventuales transformaciones de procedimiento que hayan podido producirse. El procedimiento abreviado no es un procedimiento distinto a las diligencias previas, sino en todo caso una denominación que abarca toda la secuencia desde la incoación de diligencias previas hasta la sentencia que le pone fin (Titulo II el Libro IV de la LECrim.); y, dentro de ella, también, a la fase que se inicia cuando las diligencias previas culminan con el traslado a las acusaciones para que formulen su acusación o piden el sobreseimiento. El procedimiento es el mismo; como sigue siéndolo cuando se remite al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento o cuando se interpone recurso contra la sentencia. Por tanto no puede atenderse al argumento de estar no a la fecha de incoación del Procedimiento Abreviado del año 2016 y la del Rollo de Apelación en 2017 ya bajo la vigencia del actual art. 847 de la LECrim ., debiendo aplicarse el efecto retroactivo ya que favorece al reo. (ver en igual sentido auto de 23/11/17, queja 20765/17, auto de 30/01/18, queja 21027/17 y auto de 31/01/18, queja 20883/17). En consecuencia no cabe hablar de retroactividad cuando la Ley establece expresamente el alcance en el tiempo de la norma en cuestión. Conviene recordar que las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no es posible el efecto retroactivo de las mismas, sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable (Ver auto de 21/3/18 queja 20061/18).

En consecuencia habiendo actuado con toda corrección la Audiencia al denegar la preparación, procede desestimar este recurso de queja, con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja, interpuesto por la representación procesal de Abelardo , contra auto de 25/04/17, dictado por la Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de Cartagena, en el Rollo 18/17 , con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Luciano Varela Castro

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