ATS, 30 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:5743A
Número de Recurso264/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 264/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 264/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 , n.º NUM000 , de Las Rozas (Madrid) presentó el día 12 de enero de 2016 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 18 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava), en el rollo de apelación n.º 580/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 619/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Majadahonda.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de enero de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Héctor Luis Oliván Guillaume, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 , n.º NUM000 , de Las Rozas (Madrid), presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de febrero de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª María Dolores Fernández Prieto, en nombre y representación de Grupo de Servicios Dumary, S.L. presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de febrero de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 19 de abril de 2018 la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia de esta Sala de fecha 4 de abril de 2018. La parte recurrente no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que la parte demandante, Grupo de Servicios Dumary, S.L., interpone demanda contra la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 , n.º NUM000 , de Las Rozas (Madrid), por la que se reclama la cantidad de 19.779,26 euros de los cuales 3.885,20 euros corresponden a cantidades pendientes de pago atendidas las facturas emitidas por los servicios prestados hasta el 4 de abril de 2014 y 15.994,06 euros en concepto de indemnización pactada por la injustificada resolución anticipada del contrato suscrito por los litigantes con fecha 1 de diciembre de 2012 y en virtud del cual se prestaban servicios de control, limpieza y mantenimiento.

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda alegando la defectuosa ejecución de las prestaciones de limpieza a las que se había comprometido la demandante por contrato, el incumplimiento de las obligaciones asumidas con base en la cláusula quinta del contrato y orden a la justificación documental a la que venía obligada, siendo esta la causa principal para la que se entiende justificada la resolución del contrato, añadiendo que retuvo el importe de las facturas que refiere la demandante a fin de atender las posibles responsabilidades en que pudiera incurrir la Comunidad demandada frente a la Seguridad Social.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Señala dicha resolución que de la prueba practicada queda acreditado que la demandante incurrió, al menos en negligencia en el desarrollo de su actividad de mantenimiento, control y limpieza de la Comunidad de Propietarios demandada, señalando que la demandante no acompañaba a las facturas la documentación sobre sus trabajadores a lo que se había comprometido contractualmente, no presentándose a la Comunidad pese a los requerimientos efectuados a tal fin.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Grupo de Servicios Dumary, S.L., el cual fue estimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que hoy constituye objeto de los presentes recursos. Dicha resolución, tras la valoración de la prueba, concluye que no se dan en caso enjuiciado los requisitos exigidos para aplicar la exceptio non adimpleti contractus al no haberse acreditado la manifiesta intención de incumplimiento de la demandante, ni lo que se supone defectuosamente ejecutado, en cuanto a obligaciones puramente accesorias, pueda relacionarse con el objeto principal del contrato al quedar probado el riguroso y eficaz cumplimiento por la demandante de las obligaciones principales asumidas en el contrato y que son la limpieza, mantenimiento y control de seguridad, lo que excluye la existencia de un incumplimiento grave o negligente del contrato por la demandante que justifique la resolución unilateral del contrato por la Comunidad demandada con base al incumplimiento de una obligaciones puramente accesorias que ni siquiera pueden entenderse concurrentes, lo que justifica la obligación de la demandada de abonar las cantidades correspondientes a las facturas impagadas por los servicios prestados, así como la indemnización pactada en el último párrafo de la estipulación tercera del contrato y conforme a la cual en caso de rescisión anticipada del contrato sin justificar el cliente deberá indemnizar con tres meses por los gastos y perjuicios por el incumplimiento del contrato.

La sentencia de la Audiencia Provincial es recurrida en casación y extraordinario por infracción procesal por la parte demandada, Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 , n.º NUM000 , de Las Rozas (Madrid).

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en dos motivos.

En el motivo primero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1101 , 1106 y 1124 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como fundamento del interés casacional se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 29 de septiembre de 1994 , 30 de junio de 1993 y 5 de noviembre de 1998 , las cuales establecen la necesidad de acreditar el importe de los daños y perjuicios reclamados como indemnización.

Argumenta la parte recurrente que de la prueba practicada no han quedado acreditados los daños y perjuicios reclamados

Por último, en el motivo segundo, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1124 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tales efectos cita como sentencias que se oponen a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 15 de octubre de 2002 y 18 de octubre de 1993 , las cuales establecen posibilidad de resolver el contrato por incumplimiento de las obligaciones accesorias cuando existe una insatisfacción de las expectativas de uno de los contratantes.

Alega la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la sentencia recurrida porque aunque el demandante prestara el servicio de limpieza y control correctamente malogró las legítimas aspiraciones de la Comunidad a la que se prestara el servicio exento de posibles problemas legales y responsabilidades laborales en caso de una inspección laboral.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 2.º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 218.1 de la LEC , denunciando la incongruencia de la sentencia al no resolver sobre la inadmisiblidad del recurso de apelación que fue planteada por la parte demandada.

En el motivo segundo, al amparo del ordinal 2.º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 218.2 de la LEC , denunciando la indebida motivación de la sentencia.

En el motivo tercero, al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 376 de la LEC , en relación con el artículo 24 de la CE , denunciando la errónea valoración de la prueba testifical.

Por último, en el motivo cuarto, al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 326.1 de la LEC , en relación con el artículo 24 de la CE , denunciando la errónea valoración de la prueba documental privada.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. Fundamentado el recurso de casación en la existencia de interés casacional el mismo no ha quedado acreditado. Habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo citando al efecto tres sentencias de esta Sala, además de que son sentencias que responden a supuestos de hecho claramente diversos a los constatados por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba, lo cierto es que no se indica por la parte recurrente como resulta infringida la doctrina en ellas establecida por la sentencia recurrida, limitándose a citarlas y reproducir fragmentos de las mismas, pero sin llegar si quiera a poner en conexión las mismas con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

  2. A ello se añade que la parte recurrente parte a lo largo del recurso de la falta de prueba de los daños y perjuicios reclamados así como de la frustración de las expectativas de la parte demandada por incumplimiento de una obligación accesoria, eludiendo que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que no se dan en caso enjuiciado los requisitos exigidos para aplicar la exceptio non adimpleti contractus al no haberse acreditado la manifiesta intención de incumplimiento de la demandante, ni lo que se supone defectuosamente ejecutado, en cuanto a obligaciones puramente accesorias, pueda relacionarse con el objeto principal del contrato al quedar probado el riguroso y eficaz cumplimiento por la demandante de las obligaciones principales asumidas en el contrato y que son la limpieza, mantenimiento y control de seguridad, lo que excluye la existencia de un incumplimiento grave o negligente del contrato por la demandante que justifique la resolución unilateral del contrato por la Comunidad demandada con base al incumplimiento de una obligaciones puramente accesorias que ni siquiera pueden entenderse concurrentes, lo que justifica la obligación de la demandada de abonar las cantidades correspondientes a las facturas impagadas por los servicios prestados , así como la indemnización pactada en el último párrafo de la estipulación tercera del contrato y conforme a la cual en caso de rescisión anticipada del contrato sin justificar el cliente deberá indemnizar con tres meses por los gastos y perjuicios por el incumplimiento del contrato.

    A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

    En consecuencia vista la doctrina de la Sala en la materia estamos ante una situación equiparable a la pérdida del efecto útil del recurso ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , rec. 456 / 2006, 10 de octubre de 2011 , rec. 1557 / 2008), pues su admisión indiscriminada basada en el mero cumplimiento de los requisitos formales nunca podría llevar a la modificación del fallo; así pues, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia de fundamento pues objetivamente contemplada la sentencia recurrida no se contradice con los criterios jurisprudenciales de esa Sala en la materia.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesa de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 , n.º NUM000 , de Las Rozas (Madrid) contra la sentencia dictada con fecha 18 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava), en el rollo de apelación n.º 580/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 619/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Majadahonda.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR