ATS, 30 de Mayo de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:5939A
Número de Recurso3836/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3836/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 3836/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad de Valencia interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 11 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª) en el rollo de apelación n.º 450/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 951/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 17 de diciembre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad de Valencia, se personó en concepto de parte recurrente. La procuradora doña M.ª José Bueno Ramírez presentó escrito en nombre y representación de Banco Popular Español, S.A., personándose en concepto de parte recurrida. Y el procurador don Jesús Aguilar España, presentó escrito en nombre y representación de doña Noemi , don Jose Luis , doña Adelaida , doña Elisabeth , don Alexis , doña Micaela , don Dionisio , doña María Milagros , don Ignacio y don Obdulio , personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 7 de marzo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 22 de marzo de 2018, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso. La parte recurrida, doña Noemi , don Jose Luis , doña Adelaida , doña Elisabeth , don Alexis , doña Micaela , don Dionisio , doña María Milagros , don Ignacio y don Obdulio , por escrito de 23 de marzo, se mostró conforme con la posible causa de inadmisión. Banco Popular Español, S.A. no ha hecho alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto por la parte codemandada apelada contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de condena dineraria. Los demandantes, con fundamento en la Ley 57/1968 y sobre la base de las pólizas colectivas concertadas por la promotora con las demandadas, reclaman a las demandadas la devolución de las cantidades anticipadas en su día para la compra de una vivienda de la promoción que la mercantil vendedora, Herrada del Tollo, S.L., pretendía construir en la localidad de Jumilla, denominada Residencial Santa Ana.

La sentencia dictada en primera instancia desestimó la reclamación. Recurrida en apelación por los demandantes, la Audiencia estimó su recurso. En lo que aquí interesa, consideró con fundamento en la doctrina de esta sala (especialmente en la fijada en la sentencia del pleno 322/2015, de 23 de septiembre, referida a la misma promoción y demandados), que el hecho de que el promotor no hubiera entregado al comprador un documento individualizado de aval no era impedimento para que tuviera derecho a la garantía establecida en la Ley 57/1968.

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en el que esta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad de Valencia (en adelante, SGRCV) ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional.

En primer lugar, basa el recurso en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que establece que es la promotora, y no la entidad financiera, la obligada a prestar aval a los compradores de viviendas y, en consecuencia, a garantizar los anticipos a cuanta por ellos realizados. Cita, entre otras, las sentencias 25/2013, de 5 de febrero , de 11 de abril de 2013 y 25 de octubre de 2013 .

En segundo lugar, la parte recurrente invoca, como fundamento de su admisión, la necesidad de modificar la jurisprudencia de la sala en relación con el problema jurídico planteado por evolución de la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia.

El recurso se articula en dos motivos.

El motivo primero se funda en la infracción de los arts.1 , 2 , 3 y 7 de la Ley 57/1968 y del art. 1827 CC , y en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Reitera que el único responsable de no entregar el aval es la promotora, y es ella la que deba asumir las consecuencias.

El segundo motivo se funda en la infracción de los art. 1822 , 1824 , 1827 , 1901 , 1257 y 1258 CC , en cuanto que la fianza no se presume, debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella. Según el recurso, la póliza de afianzamiento suscrita entre SGRCV y la promotora no sería título suficiente para sustentar la reclamación.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación no debe ser admitido, al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional a la vista del base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3.ª LEC , en relación con el art. 477.2.3.º LEC ).

El recurso se fundamenta en una doctrina superada y elude la razón decisoria de la sentencia recurrida que aplica la doctrina jurisprudencial sobre las cuestiones planteadas en un asunto sustancialmente igual al presente y en relación con la misma promoción de viviendas, en concreto, en la recogida en sentencia 322/2015, de Pleno, de 23 de septiembre, recurso n.º 2779/2013.

El recurso formulado es en la práctica una reproducción de otros recursos anteriores de la misma recurrente, cuando aún no había sido dictada la sentencia del Pleno a la que antes hemos hecho referencia. Sorprende que, a pesar de que la sentencia recurrida -de 11 de noviembre de 2015 - no solo cita dicha sentencia del Pleno, sino que la trascribe y fundamenta en ella su decisión, la parte recurrente ni siquiera la menciona, es más, afirma que la sentencia recurrida conculca la jurisprudencia "más reciente" del Tribunal Supremo.

Conviene recordar por ello, lo dicho por la sala en dicha sentencia del Pleno 322/2015:

[...]En atención a la finalidad tuitiva de la norma, recientemente resaltada por la Sala, que exige el aseguramiento o afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta, y a que se ha convenido una garantía colectiva para cubrir las eventuales obligaciones de devolución de la promotora de las cantidades percibidas de forma adelantada de los compradores, cuya copia ha sido entregada junto con los contratos de compraventa, es posible entender individual, respecto de lo que no tiene responsabilidad el comprador. No debe pesar sobre el comprador que ha entregado cantidades a cuenta la actuación gravemente negligente o dolosa del promotor que deja de requerir los certificados o avales individuales.

Por ello podemos entender en estos casos que: i) al concertar el seguro o aval colectivo con la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasaba a cubrir la eventualidad garantizada, que era la obligación de restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la garantía; ii) la emisión de los correspondientes certificados o avales individuales, por la entidad aseguradora o avalista, a favor de cada uno de los compradores, legitima a estos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme al art. 3 Ley 57/1968 ; y iii) la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva[...]

.

En relación con la infracción del art. 1827 CC :

[...] A la vista de lo resuelto en los fundamentos jurídicos 8-11, en los que damos respuesta al primer motivo del recurso de casación de SGRCV, resulta improcedente este segundo motivo. Una vez que hemos interpretado que la póliza colectiva, en estos casos en que se firma para garantizar las obligaciones de devolución de las cantidades anticipadas por los compradores en cumplimiento de lo prescrito en los arts. 1 , 2 y 3 Ley 57/1968 , cubría este riesgo aunque no se hubiera extendido el certificado individual a favor de cada comprador, no se cumple el presupuesto de este segundo motivo. Con ello hemos reconocido que la póliza de afianzamiento suscrita por SGRCV constituía titulo suficiente para justificar la reclamación de los compradores demandantes por un procedimiento declarativo ordinario. En cualquier caso, la sentencia no presume la fianza ni la extiende más allá de lo contenido en ella, sino que constata la existencia de la garantía[...].

Hay que añadir que lo que plantea SGRCV sobre la necesidad de modificar la jurisprudencia, es incomprensible. Ni siquiera se refiere a la necesidad de modificar el criterio seguido por esta sala en la sentencia 322/2015, de 23 de septiembre , ya que ninguna referencia se hace a dicha resolución. Además cuando se interpuso el recurso el recurso habían transcurrido cuatro meses desde el dictado de dicha resolución, de manera que no tenía sentido tal petición. Y en este momento, tampoco tiene sentido un motivo que pretenda modificar una doctrina reciente, contenida en la sentencia 322/2015, de Pleno, de 23 de septiembre, por la existencia de una posible evolución de la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre la materia indicada, dada la falta de novedad o actualidad de los fundamentos invocados en el recurso en relación con los tenidos en consideración en dicha sentencia del Pleno.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad de Valencia contra la sentencia dictada con fecha 11 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª) en el rollo de apelación n.º 450/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 951/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Valencia.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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