ATS, 30 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:5823A
Número de Recurso973/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 973/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 21 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: ASR/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 973/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jesús Manuel presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 20 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación n.º 741/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 413/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 47 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de junio de 2016 se tuvo por personada a la procuradora D.ª Gloria Teresa Robledo Machuca, en representación de la parte recurrente D. Jesús Manuel , por sucesión del anterior representante procesal de dicha parte.

La misma diligencia de ordenación tuvo por personada a la procuradora D.ª Silvia Vázquez Senín, en representación de BCBG Max Azria Group Europe Holdings SARL y BCBG Max Azria Group Inc., en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 27 de abril de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 26 de abril de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por D. Jesús Manuel , pretendía que se declarase la existencia de un enriquecimiento injusto a favor de las demandadas, y se condenase a estas a pagar la cantidad que resultase equivalente al 10% de las ventas del grupo BCBG en el merco del contrato celebrado el 7 de diciembre de 2006 con Carrefour y subsidiariamente, al pago de la cantidad que resultase de moderar el porcentaje anterior a juicio del tribunal.

Se dictó sentencia en primera instancia desestimando la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), la cual desestimó el recurso, por considerar que no había quedado acreditado el importe a que pudiera ascender el enriquecimiento de las demandadas con correlativo perjuicio del demandante, siendo el criterio de cálculo que este pretendía inadecuado, por no poderse equiparar los hechos acreditados a la consecución e incumplimiento de ningún contrato entre las partes.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta fijada como indeterminada por el demandante. Aunque la parte demandada discutió dicha cuantía, el proceso continuó tramitándose como de cuantía indeterminada sin objeción del demandante, que a efectos de justificar el cauce de acceso a la casación considera ahora que el interés económico en juego asciende a 17.453.000 euros, porque la cuantía era determinable cuando ya iniciado el proceso las demandadas facilitaron la cifra de ventas que la actora pretendía emplear como base para el cálculo de la indemnización.

Por lo anterior, el acceso a la casación del presente recurso ha de efectuarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 477.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un único motivo, en el que se alega la infracción del principio general del Derecho que proscribe el enriquecimiento injusto. En el desarrollo del motivo se invoca como infringida la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre este principio.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en un único motivo, formulándose al amparo del n.º 4 del art. 469.1 LEC , con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 de la Constitución Española , por error en la valoración de la prueba cuya ponderación por el tribunal no supera el test de la racionalidad exigible.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido a trámite, pues incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

Con independencia del cauce por el que el recurso hubiera accedido a la casación, y sin perjuicio de que su motivo único omita citar expresamente el precepto que considera infringido y solamente a lo largo de su argumentación se refiera a la doctrina jurisprudencial que considera infringida (lo que fundamentaría el interés casacional), en ningún caso la recurrente viene a impugnar la verdadera ratio decidendi de la sentencia que recurre.

Alega, después de una extensa exposición de la doctrina del enriquecimiento injusto, que la sentencia de apelación incurre en error metodológico al apreciar que efectivamente las demandadas hubieron de obtener algún beneficio económico de la actuación del demandante, sin que este recibiera pago por ello, y no reconocer una indemnización consecuencia de ello.

Insiste en que los usos o prácticas del mercado son un criterio acuñado jurisprudencialmente para determinar el empobrecimiento sufrido por el demandante. Y mantiene que su empobrecimiento consiste precisamente en no haber percibido la comisión que le hubiera correspondido de haber actuado en el marco de un contrato, sin que el empleo de tal criterio pueda equivaler a la imposición de un contrato a las partes que no llegaron efectivamente a concertarlo.

Tal argumentación no es , sin embargo, aplicable al supuesto objeto del presente recurso, pues la sentencia recurrida no fundamenta la desestimación de la demanda en una interpretación más o menos ajustada a la doctrina jurisprudencial de esta Sala Primera sobre el enriquecimiento injusto, a la que en abstracto se refiere la parte recurrente.

La sentencia considera (tal y como sintetiza en el párrafo último de su fundamento de Derecho décimo, después de un extenso examen de la doctrina jurisprudencial aplicable y una detallada valoración de la prueba practicada) que no consta en las actuaciones prueba suficiente de la que el tribunal pudiera deducir los posibles beneficios obtenidos por las entidades demandadas, por más que fuera posible que entrase en juego el principio general que permite que reclame una compensación patrimonial quien con su trabajo hubiera contribuido al beneficio de otro.

La audiencia provincial concluye que tal compensación se correspondería con el pago de la cantidad correspondiente a la cuantía en que se hubieran enriquecido las demandadas como consecuencia de la actividad desarrollada por el demandante, lo que en el presente caso no ha podido determinarse.

Y ello por no disponer el tribunal de datos que permitan determinar el cierto beneficio obtenido por las demandadas, y por no ser posible equiparar tal beneficio al lucro que el demandante hubiera deseado obtener de mediar un contrato que amparara la actividad que desarrolló, pues no llegó a existir relación contractual que justificara el pago de un precio por los servicios.

Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida de forma que se aprecien unos datos o indicios que permitan tener por determinado el beneficio que las demandadas hubieran obtenido a costa del demandado, y el importe en definitiva que este debiera percibir, con independencia de que no llegase a actuar en cumplimiento de lo eventualmente pactado en contrato alguno.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin más trámite ( Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Jesús Manuel contra la sentencia dictada con fecha 20 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación n.º 741/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 413/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 47 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR