ATS, 30 de Mayo de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:5589A |
Número de Recurso | 26/2018 |
Procedimiento | Queja |
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 30/05/2018
Tipo de procedimiento: QUEJAS
Número del procedimiento: 26/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: AGG/rf
Nota:
QUEJAS núm.: 26/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 30 de mayo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
En el rollo de apelación de los autos de formación de inventario de bienes del régimen económico matrimonial n.º 431/2015 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) dictó auto de 27 de enero de 2017 , en el que acuerda inadmitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Africa , contra la sentencia de 16 de septiembre de 2016, dictada en segunda instancia por dicho tribunal.
La procuradora D.ª Begoña Fernández Pérez-Zabalgoitia, en nombre y representación de D.ª Africa , interpuso ante esta sala recurso de queja, por entender que cabía recurso de casación, y debía de haberse tenido por interpuesto.
La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ , por haber obtenido el beneficio de justicia gratuita.
El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 16 de septiembre de 2016 en un juicio de formación de inventario de bienes del régimen económico matrimonial; por lo que su acceso a la casación habrá de producirse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
El escrito de interposición del recurso si bien no cita el ordinal tercero del art. 477.2 LEC , sí menciona que presenta dicho recurso interés casacional, por lo que ha de entenderse que es esta la vía adecuada. El recurso se articula en dos motivos.
En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 1347.1 º y 2.º CC , al no incluir en el activo el saldo disponible a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales del seguro Ahorro Vida Allianz, de cuyos derechos es propietario el asegurado D. Virgilio .
En el motivo segundo (aunque se enuncia en el escrito como motivo primero B) se denuncia la infracción del art. 1361 CC , que establece la presunción de ganancialidad y se hace inclusión como pasivo de un derecho de reembolso a favor de D. Virgilio por importe de 192.325 €.
El auto recurrido inadmitió el recurso por apreciar que no se había acreditado interés casacional ni por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, ni por existencia de contradicción entre las Audiencia Provinciales. Y ello por no cumplirse los requisitos exigidos al respecto cuales son la cita de dos sentencias, o de una fijando doctrina, del Tribunal Supremo, o la cita de dos sentencias de una misma sala de la Audiencia Provincial, y otras dos procedentes de otra sal de la Audiencia Provincial, que mantengan criterios distintos.
El recurso de queja se interpone por considerar que yerra el auto de la Audiencia por entender que sólo cabe recurso por razón de la materia, deduciendo que por no reunir el requisito de cuantía de 600.000 €.
Siendo el cauce adecuado para acceso a casación el del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , por tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la materia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 806 LEC , se debe concluir que el recurso de queja no puede prosperar por no ser admisible en ningún caso el recurso de casación. Y ello por incurrir en causa de falta de justificación de interés casacional en ninguna de las modalidades que podrían ser aplicadas, oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, o contradicción de las Audiencias Provinciales. Si bien la recurrente no ha invocado ninguna de las modalidades de interés casacional, sí que cita alguna sentencia de Audiencias Provinciales que, a su juicio, mantendrían un criterio opuesto al de la sentencia impugnada.
El recurso no cumple con los requisitos que esta sala ha expuesto en el acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, en concreto, los referidos a la acreditación del interés casacional. Así, respecto al interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso. Cuando se trate de sentencias del Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón de interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. En cuanto a la modalidad de interés casacional consistente en la contradicción entre Audiencias Provinciales, se debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. Y en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida.
Pues bien, el recurrente, además de no invocar ninguna concreta modalidad de interés casacional, no cita ninguna sentencia del Tribunal Supremo; y solo menciona sentencias de Audiencias Provincial que, a su juicio, mantendrían un criterio diferente al de la sentencia recurrida, sin citar otras sentencias de Audiencias Provinciales que mantengan un criterio contradictorio.
Por consiguiente, no queda acreditado interés casacional alguno, lo que implica la desestimación del recurso de queja.
Desestimado el recurso de queja, se confirma el auto denegatorio de la admisión del recurso de casación.
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de D.ª Africa , contra el auto de 27 de enero de 2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 .ª) denegó tener por interpuesto el recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal el 16 de septiembre de 2016 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.
Devuélvanse a la referida Audiencia Provincial las actuaciones originales que fueron remitidas a esta sala.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.