ATS, 30 de Mayo de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:5787A
Número de Recurso212/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 212/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ASTURIAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 212/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Francisco Marin Castan, presidente

  2. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Agustín presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia de fecha de 27 de noviembre de 2017 por la Audiencia de Asturias (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 160/2017 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 648/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 7 de Oviedo.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora doña Ana R. Álvarez Díaz, en nombre y representación de don Agustín , se presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 14 de febrero de 2018 se procedió a la designación del procurador del turno de justicia gratuita don Mario Castro Casas, en nombre y representación de doña Sandra .

CUARTO

Por providencia de fecha de 4 de abril de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado del proveído, interesando a admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación interpuesto se funda en dos motivos: el primero, por infracción de los arts. 6.4 y 7 CC , en relación con los efectos retroactivos de la extinción de la pensión alimenticia, por considerar se habría debido estimar la pretensión formulada por la parte para que condenara a la Sra. Sandra a la devolución de las cantidades abonadas por este concepto desde la fecha de interposición de la demanda de modificación de medidas, en amparo de la doctrina del abuso del derecho y del enriquecimiento injusto, pues resultaría un hecho probado que el hijo perceptor de los alimentos ya no vivía a fecha de presentación de la demanda con la madre perceptora de los alimentos, ya que trabajaría en Madrid desde enero de 2015, donde residiría desde enero de ese año, hechos que le habrían sido ocultados por la madre; y el segundo, por infracción del art. 100 1 101 CC , por considerar que procedería la extinción de la pensión compensatoria establecida en sentencia de divorcio pues la Sra. Sandra habría incurrido en inacción y dejadez durante 10 años, ya que jamás se habría molestado en buscar un trabajo, ni optar a ningún tipo de preparación o reciclaje, y cobraría más del salario mínimo interprofesional "sin levantarse de la cama".

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en sus dos motivos de recurso en las siguientes causas de inadmisión:

  1. En primer lugar, el motivo primero de recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido eludiendo su razón decisoria o "ratio decidendi" ( art. 483.2.3.º LEC ).

    De esta manera, la parte recurrente sostiene que procedería estimar la pretensión formulada por la parte para que condenara a la Sra. Sandra a la devolución de las cantidades abonadas en concepto de pensión alimenticia desde la fecha de interposición de la demanda de modificación de medidas, con amparo de la doctrina del abuso del derecho y del enriquecimiento injusto, pues resultaría un hecho probado que el hijo perceptor de los alimentos ya no vivía a fecha de presentación de la demanda con la madre perceptora de los alimentos, ya que trabajaría en Madrid desde enero de 2015, donde residiría desde enero de ese año, hechos que le habrían sido ocultados por la madre.

    Elude, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia a las que se remite, concluye: primero, con remisión a la doctrina jurisprudencial de esta Sala Primera del Tribunal Supremo, que determina la imposibilidad de retrotraer los efectos de la sentencia de modificación de medidas al momento de interposición de la demanda, sin perjuicio de la posibilidad que asiste a la parte de entablar esa pretensión a través del cauce procesal que estime adecuado, y que excede del objeto propio del presente procedimiento de modificación de medidas; y segundo que, asimismo con remisión a la doctrina de esta Sala, el mero transcurso del tiempo no resulta por si solo para la modificación de la pensión compensatoria y que, además, la sentencia de 25 de septiembre de 2006 al reconocer la pensión compensatoria en favor de la Sra. Sandra , ya determinó entonces que se fijaba con carácter indefinido la pensión compensatoria por cuanto no parecía posible que su reciclaje profesional tras un periodo de formación, ni que pueda ejercer profesión relacionada con sus estudios universitarios que había abandonado hace veinte años, por lo que estaría limitada a poder clases particulares con un carácter precario.

    Así, esta Sala ha reiterado que, en estos supuestos:«cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente» ( STS de 15 de junio de 2015, Rec. 2493/2013 ). También, y en el mismo sentido, SSTS de 6 de octubre de 2016 , Rec. 2307/2014, de 23 de junio de 2015 , Rec. 1097/2014 , y de 26 de marzo de 2014 , Rec. 1088/2013 .

  2. Por su parte, el motivo segundo de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

    Así, sostiene el recurrente que procedería la extinción de la pensión compensatoria establecida en sentencia de divorcio pues la Sra. Sandra habría incurrido en inacción y dejadez durante 10 años, ya que jamás se habría molestado en buscar un trabajo, ni optar a ningún tipo de preparación o reciclaje, y cobraría más del salario mínimo interprofesional "sin levantarse de la cama".

    Soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye que no se ha resultado acreditada una variación de las circunstancias que estaban presentes en el momento en que se estableció medida de pensión compensatoria, careciendo de toda virtualidad las alegaciones del apelante, ahora recurrente, toda vez que la resolución que constituyó el derecho que ahora se discute ya contemplaba para la Sra. Sandra de ausencia de actividad laboral o, a lo sumo, de algún trabajo en situación de precariedad.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos

    Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede condenar en costas costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Agustín contra la sentencia de fecha de 27 de noviembre de 2017 por la Audiencia de Asturias (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 160/2017 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 648/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 7 de Oviedo.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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