ATS, 30 de Mayo de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:5809A |
Número de Recurso | 71/2018 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 30/05/2018
Tipo de procedimiento: QUEJAS
Número del procedimiento: 71/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALMERÍA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: CME/rf
Nota:
QUEJAS núm.: 71/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 30 de mayo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
En el rollo de apelación n.º 577/2016 la Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera) dictó auto de fecha 31 de enero de 2018 , declarando no haber lugar a la admisión de recurso de casación interpuesto por la representación de D. Benito y Alborada del Mar S.L. contra la sentencia de 18 de septiembre de 2017 dictada por dicho tribunal.
Por el procurador D. Enrique Fernández Aravaca, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja frente a la citada resolución.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
La Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera) dictó auto de 31 de enero de 2018 en el que declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 18 de septiembre de 2017 dictada por dicho tribunal por entender que no quedaba acreditado el interés casacional, al apreciar que la sentencia dictada en apelación no entra en colisión con la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
El recurso se interpone en el marco de un juicio cambiario.
El recurrente en queja alega la indebida denegación del recurso de casación porque el Tribunal Supremo tiene asentada jurisprudencia en sentido contrario al criterio de la referida audiencia, que no admite la oposición en el juicio cambiario por incumplimiento defectuosos.
Procede examinar si el recurso de casación es admisible o si concurren las causas que llevaron a la audiencia a declarar su inadmisión.
El recurso de casación contiene un único motivo en el que se alega infracción del art. 67.1 de la Ley Cambiaria y del Cheque , aplicable al pagaré conforme al art. 96 de la misma ley y la doctrina que lo interpreta, en relación con los arts. 824.2 y 827.3 LEC , por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con las excepciones oponibles por el deudor cambiario.
El recurso de queja no puede prosperar respecto del recurso de casación planteado.
Concretamente, el motivo planteado en casación no resulta admisible por apreciarse carencia manifiesta de fundamento por separarse de la ratio decidendi de la sentencia. La parte recurrente denuncia que la sentencia recurrida no admite que en el juicio cambiario puedan oponerse excepciones basadas en el cumplimiento parcial o defectuoso de la prestación, en contra de la jurisprudencia de esta sala. Sin embargo, y pese a que en un primer momento la sentencia recurrida formula una afirmación en estos términos, lo cierto es que seguidamente analiza si el pretendido incumplimiento de obligaciones accesorias ha tenido lugar o no, para concluir que no cabe apreciar tal incumplimiento por parte del actor a quien se pretende oponer tal excepción, circunstancia de la que prescinde la parte recurrente en su único motivo de casación.
Asimismo, el motivo incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica. Indica la sentencia que el demandado es ya administrador de Pitanga Catú SL por lo que él puede desistir de la demanda de Brasil, y aunque el demandado afirma haberlo intentado, y que no se le ha dejado, nada ha probado al respecto ni consta que en Brasil se le haya exigido la presencia expresa y personal del Sr. Gervasio en dicho procedimiento para desistir. Frente a ello, el recurrente alega en casación, sin que haya quedado acreditado en el procedimiento, que él no puede desistir del procedimiento interpuesto por D. Gervasio en Brasil porque la legislación brasileña impide a persona distinta del demandante renunciar al ejercicio de una acción judicial en curso, y añade, sin que tal hecho haya quedado acreditado en la sentencia recurrida, que D. Gervasio ha desistido en los procedimientos judiciales abiertos en Brasil contra D. Benito y otros con posterioridad a la sentencia de primera instancia.
El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Enrique Fernández Aravaca, en nombre y representación de D. Benito y Alborada del Mar SL contra el auto de 31 de enero de 2018, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera ) denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 18 de septiembre de 2017 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos; con pérdida del depósito constituido.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC .
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.