ATS, 30 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:5599A
Número de Recurso706/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 706/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BADAJOZ, SEDE EN MÉRIDA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: PAA/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 706/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Monteadirem S.L. presentó escrito de fecha 15 de febrero de 2016 interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Tercera, con sede en Mérida) de fecha 13 de enero de 2016, en el rollo de apelación n.º 427/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 722/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Mérida.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidos los autos en este tribunal y formado el presente rollo, el procurador D. Javier Zabala Falcó, en nombre y representación de Monteadirem S.L., presentó escrito de fecha 28 de marzo de 2016, personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. El procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de Nivel 10, Ingeniería y Obra Civil S.L., presentó escrito de fecha 23 de marzo de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de marzo de 2018 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con los recursos interpuestos.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrida presentó sus alegaciones en escrito de fecha 9 de abril de 2018. La representación procesal de la parte recurrente presento sus alegaciones en escrito de fecha 6 de abril de 2018.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en tres motivos. El primero denuncia la infracción del artículo 1281.2 CC sobre la interpretación de los contratos, en concreto la interpretación realizada por la sentencia recurrida del documento n.º 4 de la demanda, que se entiende arbitraria al incurrir en error patente en la interpretación llegando a una interpretación absurda de lo pactado; y de la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias 76/2011 de 1 de marzo , 164/2008 de 20 de febrero , 534/2000 de 26 de mayo , 201/2011 de 4 de abril , 559/2010 de 21 de septiembre y 168/2010 de 30 de marzo .

Para el recurrente la sentencia de la audiencia incurre en error manifiesto en la interpretación de la voluntad de las partes para obligarse, y en consecuencia en la calificación jurídica del documento n.º 4 de la demanda.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4.º de carencia manifiesta de fundamento, al impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso de esta cuestión al recurso de casación; a saber, que sea una interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal. Y por mezclar cuestiones heterogéneas.

Que la interpretación de los contratos corresponde en exclusiva a los tribunales de instancia es una cuestión repetida y reiterada en nuestras resoluciones ( STS 615/2016 de 10 de octubre ); y que el problema jurídico planteado se apoya en la interpretación del documento n.º 4 de la demanda se deduce del fundamento primero de la sentencia recurrida. Lo que nos lleva a concluir que el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato, sin que haya elementos que permitan afirmar que la misma sea arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal.

La sentencia recurrida interpreta el documento señalado, y concluye que en el mismo se acuerda la exención a la constructora de toda responsabilidad salvo la derivada de los vicios ocultos, y que solo puede entonces referirse a la posible responsabilidad por el retraso, ya que el documento pretende concluir definitivamente la relación contractual entre las partes, haciendo la liquidación final de las cantidades que se deben y con ello de las responsabilidades de ambas partes, sin que por lo demás se haga mención alguna al ahora invocado retraso o a la existencia de daños y perjuicios.

Cuestión distinta es si dicho documento puede ser considerado un contrato o un simple borrador, como sostiene la parte recurrente, que entiende que faltaría el consentimiento al no estar firmados los documentos, mezclando la cuestión relativa a la interpretación contractual con la cuestión relativa a la validez del contrato.

TERCERO

En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 1262 del Código Civil , en relación con el artículo 1261 y 1254 también del Código Civil , respecto al documento n.º 4 de la demanda, por su aplicación contraria a la doctrina jurisprudencial sobre el consentimiento y perfeccionamiento de los contratos sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias 11/2009 de 29 de enero y 423/1996 de 30 de mayo .

Para el recurrente, el documento n.º 4 de la demanda no sería un contrato perfecto sino un documento negocial, precontractual, lo que podríamos llamar un borrador de contrato, donde no se dan los presupuestos de hecho para calificar jurídicamente que se haya realizado una oferta en sentido técnico, ni una aceptación formal y sin reservas, y por tanto difícilmente pueden concurrir los elementos esenciales para que exista un contrato que despliegue efectos vinculantes para las partes.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3º LEC de inexistencia de interés casacional por carecer la oposición a la jurisprudencia invocada de consecuencias para la decisión del litigo atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida no aplica el artículo 1262 CC que se denuncia como infringido, sino el artículo 23 de la Ley 34/2002 de 11 de julio , de Servicios de la Sociedad de la Información y del Correo Electrónico, y concluye que el correo electrónico examinado cumple con lo dispuesto en la misma.

CUARTO

En el motivo tercero se denuncia la infracción de los artículos 282 , 284 y 286 del Código de Comercio sobre el factor mercantil, en relación con los actos llevados a cabo por el empleado técnico de Monteadirem en su intervención en el documento n.º 4 de la demanda, por su aplicación contraria a la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias 1002/2007 de 28 de septiembre y 27 de marzo de 2007 , así como la jurisprudencia que en las mismas se cita.

Sostiene el recurrente que los actos llevados a cabo por un empleado técnico de Monteadirem no son susceptibles de vincular a la sociedad, y que de la sentencia recurrida se puede deducir que el empleado técnico ha sido considerado por la audiencia como factor mercantil.

El motivo incurre en la misma causa de inadmisión que el motivo anterior de inexistencia de interés casacional por carecer la oposición a la jurisprudencia invocada de consecuencias para la decisión del litigo atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

Señala el acuerdo de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011, que la acreditación del interés casacional, cuando de oposición a la doctrina jurisprudencial se refiere, requiere que el recurrente no solo cite dos o más sentencias de este tribunal, sino además que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, lo que omite el recurrente en este caso, ya que se limita a enumerar los elementos generales que conforman la doctrina que se denuncia como infringida, sin relacionarlos con la fundamentación de la sentencia recurrida, ni razonar cómo, cuándo y en qué sentido la misma habría vulnerado o desconocido dicha jurisprudencia. Y ello porque la oposición que se pretende sería irrelevante atendida la ratio decidendi , ya que la sentencia recurrida no considera al empleado técnico como factor mercantil.

La sentencia recurrida, en su fundamento primero, tras analizar el artículo 23 de la Ley 34/2002 antes mencionado, afirma:

c) el correo tantas veces mencionado es reconocido en su contenido y consecuencias por los diversos correos cruzados entre las partes durante los diez días siguientes, entre ellos por D. Maximiliano , administrador de la entidad demandada, al contestar específicamente y al aspecto concreto del documento que se refiere al aval para garantizar precisamente los hipotéticos vicios ocultos posteriores a la recepción definitiva de la obra, sin que en dichas contestaciones se oponga reparo alguno al resto del documento, ni por ello, a la liquidación de la deuda y a la exención de responsabilidad por hechos anteriores a la entrega definitiva

.

Si aludir en ningún momento al factor mercantil ni aplicar los artículos que se dicen infringidos, por lo que procede la inadmisión del motivo.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Por ello, tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el recurso de casación han de resultar inadmitidos, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15ª.9 LOPJ ).

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Monteadirem S.L., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Tercera, con sede en Mérida) de fecha 13 de enero de 2016, en el rollo de apelación n.º 427/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 722/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Mérida.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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