ATS, 30 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:5604A
Número de Recurso278/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 278/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LTVrf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 278/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Agustina y D.ª Camino presentó el 14 de diciembre de 2015 escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 7 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 346/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 233/2008 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Barcelona.

La representación procesal de D.ª Eugenia presentó el 16 de diciembre de 2015 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la citada sentencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 18 de diciembre de 2015, se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y los recursos de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito enviado el 29 de febrero de 2016, el procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de D.ª Maite se personaba en concepto de parte recurrida a la vez que se oponía a la admisión de los recursos formulados de contrario. Mediante diligencia de ordenación de 20 de abril de 2016 se tuvo por designada del turno de oficio a la procuradora D.ª Paloma González del Yerro Valdés, en nombre y representación de D.ª Camino y al procurador D. Silvino González Moreno, en nombre y representación de D.ª Agustina , en concepto de partes recurrentes. Mediante diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2016 se tuvo por designada del turno de oficio a la procuradora D.ª Katia Gallegos Valiño, en nombre y representación de D.ª Eugenia , personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Las recurrentes no efectuaron los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito enviado el 20 de abril de 2018 la representación procesal de D.ª Eugenia se oponía a las causas de inadmisión de los recursos, al igual que hacía la representación procesal de D.ª Camino en escrito enviado el 24 de abril de 2018 y la representación procesal de D.ª Agustina , mediante escrito enviado el 30 de abril de 2018. Mientras la parte recurrida mediante escrito enviado el 26 de abril de 2018 se mostraba conforme con las posibles causas de inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los comuneros codemandados junto con la comunidad de propietarios, apelantes en la instancia, interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, en un juicio ordinario en materia de propiedad horizontal, de forma que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El escrito de interposición de los recursos presentados por D.ª Camino y D.ª Agustina , contiene dos motivos, refiriéndose el segundo al recurso de casación por razón de la materia y por interés casacional. En concreto, alega que la sentencia recurrida ha infringido los arts. 394 y 398.1 LEC , respecto al principio del vencimiento objetivo ya que si los recurrentes resultaron absueltos de todas las pretensiones ejercitadas en su contra las costas causadas debían haber sido impuestas a la actora. Cita las SSTS de 1 1de mayo de 2007 , 21 de octubre de 1972 , 1 de junio de 1973 y 25 de octubre de 2000 , así como la SAP de Gerona de 17 de octubre de 2001 en materia de costas procesales.

El escrito de interposición de los recursos presentados por D.ª Eugenia , en lo que se refiere al recurso de casación se formula por interés casacional citando las SSTS de 14 de septiembre de 2007 y 5 de junio de 2007 , sin indicar expresamente cuál es la norma infringida aunque se deduce que los preceptos infringidos son los arts. 394 y 398 LEC sobre costas procesales y los criterios para su imposición. En su desarrollo se alega que la sentencia recurrida ha absuelto a la ahora recurrente de las pretensiones reclamadas de contrario pero no ha hecho expresa imposición de costas lo que contraría la jurisprudencial de esta Sala que se basa en el principio de vencimiento objetivo como principio básico en el cual basarse a la hora de imponer las costas judiciales.

TERCERO

Formulados los recursos de casación en tales términos, estos no pueden prosperar por:

- Falta de cumplimiento de los requisitos necesarios en la formulación del recurso de casación ( art. 483.2 LEC ) por las siguientes razones:

(i) Falta de cita de norma sustantiva infringida por la sentencia recurrida.

(ii) Se cita como infringido un precepto de carácter procesal o adjetivo ( art. 394 y 398 LEC ), relativo a condena en costas, que excede del ámbito del recurso de casación.

Según doctrina de esta Sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado en el 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales. Una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, ha de versar sobre materia jurídica sustantiva.

Constituye doctrina reiterada ( AATS, de 10 de enero de 2012, RC n.º 1590/2011 y 10 de abril de 2012, RC n.º 1695/2011 ), que, por versar exclusivamente sobre cuestiones jurídico sustantivas, el recurso de casación no puede fundarse en la infracción de normas procesales como las que regulan la condena en costas. Además, estas normas ni siquiera son aptas para fundamentar el recurso extraordinario por infracción procesal al constituir también doctrina reiterada que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la disposición final 16.ª de la LEC , ni en el más amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16.ª, apartado 2); además de que es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII , arts. 394 a 398 LEC , donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas").

- Lo anterior determina la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional en la resolución del recurso e inexistencia del mismo que no puede versar sobre cuestiones procesales ( artículos 483.2.3.º en relación con el artículo 477.2.3 .º y 3 LEC ).

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por las recurrentes en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos.

CUARTO

La inadmisión de los recursos de casación determina que deban inadmitirse los recursos extraordinario por infracción procesal interpuestos, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y los recursos de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas de los presentes recursos a las recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Agustina y D.ª Camino contra la sentencia dictada, con fecha 7 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 346/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 233/2008 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Barcelona.

  2. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Eugenia contra la citada sentencia.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Con imposición de costas a las recurrentes.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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