ATS, 30 de Mayo de 2018

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2018:5861A
Número de Recurso70/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2018

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 70/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: DVG/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 70/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 6 de febrero de 2018, la procuradora D.ª Cristina Borras Mollar, en nombre y representación de Pelayo, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija presentó ante el Decanato de los Juzgados de Barcelona una solicitud de diligencias preliminares contra Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, con domicilio en Barcelona, Vía Augusta núm. 200. La solicitud se formulaba al amparo del art. 256.1. 5.º LEC , y tenía por objeto que la entidad demandada exhibiese un contrato de seguro de responsabilidad civil, ya que una empresa asegurada por Zurich causó daños en la vivienda de una asegurada de Pelayo mientras realizaba unas obras de urbanización en la población de El Masnou, partido judicial de Mataró.

SEGUNDO

El asunto fue turnado al Juzgado de Primera Instancia núm. 55 de Barcelona, quien dio traslado a la demandante y Ministerio Fiscal a fin de que alegasen sobre la posible falta de competencia territorial del juzgado. El Ministerio Fiscal, mediante informe de 14 de febrero de 2018, entendió que los competentes eran los juzgados de Madrid; la demandante, presentó escrito fechado el 9 de febrero de 2018 en el que consideró que los juzgados competentes eran los de Barcelona al tener la demandada establecimiento abierto al público en dicha ciudad y desempeñar allí toda su actividad empresarial.

TERCERO

Por auto núm. 81/2018 el juzgado de Barcelona declaró su falta de competencia territorial y la atribuyó a los Juzgados de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el art. 257 LEC .

CUARTO

Repartida la solicitud al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid, este Juzgado, por auto de 15 de marzo de 2018 , declaró su falta de competencia y remitió las actuaciones a esta sala a los efectos del art. 60 LEC .

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el núm. 70/2018 y pasadas al Ministerio Fiscal, que ha dictaminado que el juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia núm. 55 de Barcelona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia se plantea entre un Juzgado de Barcelona y un Juzgado de Madrid, respecto de una solicitud de diligencias preliminares, en que la demandada es una persona jurídica.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 55 de Barcelona se considera incompetente, por cuanto estima que el domicilio de la demandada se encuentra en Madrid. Por el contrario, el juzgado de Madrid, estima que el competente es el juzgado Barcelona ya que es evidente que en esta ciudad la demandada tiene establecimientos al público, resultando indiferente que el domicilio social se haya trasladado a Madrid.

SEGUNDO

En relación con la competencia para conocer de la solicitud de diligencias preliminares, el art. 257.1 LEC establece:

[...]Será competente para resolver sobre las peticiones y solicitudes a que se refiere el artículo anterior el juez de primera instancia o de lo mercantil, cuando proceda, del domicilio de la persona que, en su caso, hubiera de declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las actuaciones que se acordaran para preparar el juicio.

En los casos de los números 6.º, 7.º, 8.º y 9.º del apartado 1 del artículo anterior, será competente el tribunal ante el que haya de presentarse la demanda determinada. Si, en estos casos, se solicitasen nuevas diligencias, a raíz del resultado de las hasta entonces practicadas, podrán instarse del mismo tribunal o bien del que, a raíz de los hechos averiguados en la anterior diligencia, resultaría competente para conocer de la misma pretensión o de nuevas pretensiones que pudieran eventualmente acumularse[...]» .

Por su parte, el art. 51.1 LEC dispone que:

[...]Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad[...]

.

TERCERO

En nuestro caso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, y tal y como está planteado el conflicto de competencia, esta corresponde al Juzgado de Madrid.

Esta sala ha dictado varios autos en los que se resuelven conflictos de competencia en solicitudes de diligencias preliminares, en los que se realiza una interpretación flexible del art. 257.1 LEC , poniéndolo en relación con el art. 51.1 del mismo cuerpo legal . Así, en el auto de 13 de enero de 2016 (conflicto de competencia 174/2015) se dispone lo siguiente:

[...]En el presente caso, el domicilio del peticionario y futuro demandante se encuentra en Lepe, partido judicial de Ayamonte, siendo además dicha localidad donde la relación jurídica nació por ser el lugar en el que se celebró el contrato por hallarse en aquel momento abierta una sucursal de la demandada. Ahora bien, el conflicto se suscita entre el Juzgado de Primera Instancia de Huelva, lugar donde actualmente la demandada tiene establecimiento abierto al público, al haberse cerrado la oficina de Lepe que fue donde se formalizó el contrato y se suscribió la orden de compra de valores para la adquisición de acciones y el Juzgado de Valencia, por ser donde tiene su domicilio social la demandada.

Por tanto, dado que la cuestión de competencia no se plantea entre los Juzgados de Ayamonte y los de Valencia y que el contrato o documentación cuya exhibición se pretende no se firmó con una sucursal sino con la entidad Bankia para resolver tal cuestión debemos tener en cuenta el art. 51 de la LEC , el cual permite que las personas jurídicas puedan ser demandadas en el lugar donde la relación jurídica haya de surtir efectos siempre que en dicho lugar tenga establecimiento abierto al público. Atendido lo expuesto la competencia le corresponde al Juzgado de Huelva, por cuanto la entidad obligada a la exhibición del documento, Bankia, tiene allí abierta una sucursal y la relación jurídica ha de producir efectos en el partido judicial de dicha localidad. Cualquier otra solución vulneraría irremediablemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante, que para poder lograr la mera exhibición de un documento se vería obligado, tras haber presentado su solicitud en Huelva, por ser la única sucursal abierta de la demandada próxima a su domicilio a tener que dirigirse a un Juzgado de Valencia, que es domicilio social de la demandada, cuando reiteramos la entidad firmante y obligada a la exhibición es la misma, situación que los tribunales deben evitar[...]

.

Por su parte, el auto de 11 de octubre de 2016 (conflicto de competencia 996/2016) dispone lo siguiente:

[...]La cuestión de competencia territorial negativa promovida por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid tiene su origen en una solicitud de diligencia preliminar consistente en la exhibición de documentos, concretamente, póliza de seguros, que se presentó ante los Juzgados de Primera Instancia de Valencia, correspondiendo al n.º 21, quien rechazó su competencia, por entender que correspondía a los de Madrid, al tener la demandada aseguradora su domicilio social en dicho partido judicial.

Procede resolver la cuestión, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Valencia, en aplicación del artículo 257 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que declara la competencia del juez del domicilio de la persona que, en su caso, hubiera de declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las actuaciones que se acordasen para preparar el juicio, en relación con el art. 51 LEC , dado que es una persona jurídica la demandada, en cuyo caso por aplicación del último precepto, podrán ser demandadas en su domicilio o en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio, haya nacido o deba surtir efectos, siempre que se tenga establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad. En efecto Valencia es el lugar donde se firmó la póliza de seguros, y por tanto donde nació la relación jurídica, y tiene la demandada establecimiento abierto al público, por lo que al elección del demandante presentando la demanda en Valencia es correcta, siendo por tanto dicho juzgado el competente. Por lo demás a la misma solución llegaríamos, tal y como informa el Ministerio Fiscal si aplicáramos el art. 24 de la LCS , que fija la competencia en el domicilio del asegurado por considerarlo la parte más débil del contrato[...]

.

En el presente caso, sin embargo, resulta que los daños ocasionados por la asegurada de Zurich, se produjeron en una vivienda sita en El Masnou, partido judicial de Mataró, por lo que, con los datos obrantes en las actuaciones, la relación jurídica que subyace en el presente pleito ni nació en Barcelona, ni produjo efectos en esta ciudad; por ello, el conflicto debe ser resuelto en el sentido de declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid, donde actualmente Zurich tiene su domicilio social.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia núm. 55 de Barcelona.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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