ATS, 30 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:5745A
Número de Recurso137/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 30/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 137 / 2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AAH/PBB

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 137/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Singular Mallorca, S.L. en liquidación, interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 9 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 3.ª, en el recurso de apelación n.º 287/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 750/2014 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Palma de Mallorca.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, se han personado el procurador D. Luis Enríquez de Navarra Muriedas, en nombre y representación de Singular Mallorca, S.L. en liquidación, como parte recurrente, y el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la entidad Banco de Santander, S.A., como parte recurrida.

TERCERO

En cumplimiento del art. 473.2.II se acordó poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha expuesto las razones por las que entiende que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal del banco recurrido ha expuesto las razones por las que el recurso debe ser inadmitido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC , por lo que en aplicación de la d. final 16.ª.1.5.ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Procede la admisión del recurso de casación, al no advertirse en esta fase causa legal de inadmisión.

TERCERO

Admitido el recurso de casación, que determina, como se ha indicado en el fundamento jurídico primero de este auto, el carácter recurrible de la sentencia de segunda instancia a través del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, corresponde ahora examinar si, atendido el motivo único planteado, dicho recurso es admisible.

En el motivo, formulado al amparo del art. 469.1. apartados 2 .ª, 3 .ª y 4.ª, se denuncia la infracción de los artículos 217.2 y 218.2 LEC . Se expone, en lo esencial, que la sentencia recurrida no se ha referido a las liquidaciones que configuran el contrato como de tracto sucesivo, liquidaciones que van hasta la cancelación anticipada en noviembre de 2010, que es la fecha de consumación del contrato desde la que debe iniciarse el cómputo del plazo de caducidad de la acción, y que esa supone una motivación arbitraria e ilógica.

El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya que lo que plantea es una cuestión de valoración jurídica propia del recurso de casación, como lo es la relativa al inicio del cómputo del plazo de caducidad, que nada tiene que ver con las exigencias de motivación de la sentencia (que se cumplen en cuanto permite conocer la razón causal del fallo; SSTS de 4 de febrero de 2015, rec. 657/2013 , y 24 de febrero de 2015, rec. 1017/2013 ), ni con la infracción de las reglas de la carga de la prueba, que no pueden haber sido vulneradas en tanto que la sentencia recurrida no ha acudido a su aplicación; como se dijo en la STS 235/2016, de 8 de abril, rec. 3264/2012 , solo se infringe el art. 217 LEC si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el citado art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia; la sentencia recurrida, objetivamente considerada, no ha atribuido al recurrente una consecuencia negativa derivada de la ausencia de prueba de un hecho, sino que ha declarado acreditado que el 5 de febrero de 2009 el administrador de la recurrente ya conocía el funcionamiento y riesgo del swap; cuestión distinta es que deba ser esa la fecha de inicio del cómputo del plazo de caducidad, lo que -como se ha dicho- se sitúa en el marco de las valoraciones jurídicas propias del recurso de casación.

No pueden, por tanto, tenerse en consideración las alegaciones efectuada en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

En consecuencia, debe inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, con imposición de costas al recurrente, que perderá el depósito constituido.

CUARTO

Admitido el recurso de casación, de conformidad con el art. 485 LEC la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso por escrito, en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría correspondiente.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. - Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Singular Mallorca, S.L. en liquidación, contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 9 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 3.ª, en el recurso de apelación n.º 287/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 750/2014 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Palma de Mallorca.

  2. - Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la secretaría.

  3. - Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la indicada parte litigante contra dicha sentencia, con imposición de las costas de este recurso a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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