ATS, 30 de Mayo de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:5593A |
Número de Recurso | 330/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 30/05/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 330/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: APH/I
Nota:
CASACIÓN núm.: 330/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 30 de mayo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de doña Agueda presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 23 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 585/2017 , dimanante del juicio de divorcio n.º 463/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Massamagrell.
Mediante Diligencia de Ordenación de 20 de junio de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
Por la procuradora doña Paloma del Barrio Barrios, en nombre y representación de doña Agueda presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador don Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de don Esteban , presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.
Por providencia de fecha de 4 de abril de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado del proveído, interesando a admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 24 de abril de 2018 interesando la inadmisión del recurso, de conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .
Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.
El recurso de casación interpuesto se funda en único motivo por infracción del art. 97 CC , por considerar que procedería el establecimiento de una pensión compensatoria por importe de 250 euros al mes en favor de la recurrente pues existiría una claro desequilibrio económico, que implicaría un empeoramiento en su situación económica anterior al matrimonio, pues mientras el esposo percibiría 2.925 euros al mes como administrador mancomunado de una empresa, la recurrente trabajaría en una residencia percibiendo únicamente 1.100 euros al mes, por lo que dada la duración del matrimonio (13 años), con convivencia anterior, proyectarían un futuro para la recurrente de salario "mileurista", sin posibilidades de promoción, frente al esposo que consolidaría una carrera profesional en una empresa de la que es administrador.
Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.
Expuesto lo anterior, el motivo único de recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos declarados probados por la Audiencia Provincial, y porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso ( art. 483.2.3.º LEC ).
De esta manera, la parte recurrente sostiene en el escrito de interposición del recurso de casación que procedería el establecimiento de una pensión compensatoria por importe de 250 euros al mes en favor de la recurrente, pues existiría una claro desequilibrio económico que implicaría un empeoramiento en su situación económica anterior al matrimonio, pues mientras el esposo percibiría 2.925 euros al mes como administrador mancomunado de una empresa, la recurrente trabajaría en una residencia percibiendo únicamente 1.100 euros al mes, por lo que dada la duración del matrimonio (13 años), con convivencia anterior, proyectarían un futuro para la recurrente de salario "mileurista", sin posibilidades de promoción, frente al esposo que consolidaría una carrera profesional en una empresa de la que es administrador.
Elude, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia a las que se remite, concluye que la recurrente cuenta con un trabajo remunerado, por un importe aproximado de 15.000 euros anuales brutos, manteniendo el mismo trabajo que desarrollaba con anterioridad al matrimonio, por lo que ha mantenido las mismas circunstancias que ya existían previamente al no haber dejado de trabajar, y teniendo por su edad sus posibilidades laborales abiertas, no existe tras la ruptura un desequilibrio económico determinante del establecimiento de una pensión compensatoria a su favor.
En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.
Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido.
LA SALA ACUERDA :
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) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Agueda contra la sentencia dictada con fecha de 23 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 585/2017 , dimanante del juicio de divorcio n.º 463/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Massamagrell.
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) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra esta resolución no cae el recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.