ATS, 30 de Mayo de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:5816A
Número de Recurso109/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 109/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SGG/rf

Nota:

QUEJAS núm.: 109/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) dictó auto de fecha 9 de marzo de 2018 en el rollo de apelación n.º 286/2017 , en el que acuerda inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación de D.ª Virginia .

SEGUNDO

La parte mencionada interpuso recurso de queja suplicando la admisión del recurso de casación.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial inadmitió el recurso de casación por no quedar acreditado el interés casacional, ya que en el escrito se mezclan motivos heterogéneos, algunos de los cuales son propios del recurso extraordinario por infracción procesal; además no se explica cómo la resolución recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial; por último, el recurso cuestiona la valoración probatoria y se deja constancia de que el proceso no fue específicamente instado para la tutela de los derechos fundamentales.

La parte recurrente, en su escrito del recurso de queja, defiende que debe admitirse a trámite el recurso casación pues su denegación vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el art. 24 CE ; y el interés casacional del recurso ha quedado acreditado por cuanto se citan dos sentencias del Tribunal Supremo y la sentencia recurrida inaplica el principio de proporcionalidad respecto de la fijación de la pensión de alimentos, por lo que se vulneraría la doctrina jurisprudencial.

SEGUNDO

Los términos en que ha sido interpuesto el recurso de queja, nos lleva a examinar el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada en segunda instancia.

El recurso de casación se estructura en cuatro motivos; los tres primeros motivos incurren en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo, en relación con la falta de cita de norma sustantiva infringida, por basarse en preceptos constitucionales y mezclar cuestiones procesales y sustantivas, lo que estaría vedado a la casación.

La parte recurrente alega la infracción de los arts. 24 y 14 CE , sin que se identifique ningún precepto sustantivo; además el primer motivo se sustenta en la vulneración de normas procesales reguladoras de la sentencia, lo que constituye un fundamento del recurso extraordinario por infracción procesal; en el segundo motivo, la cita de dos preceptos sustantivos - art. 2 Ley 1/1996 de Protección del Menor y el art. 92 CC - no se acompaña de desarrollo argumental, ni en cuanto a la infracción normativa ni en cuanto al interés casacional.

Tampoco se acredita el interés casacional en ninguno de los tres motivos, pues no se determina ni la doctrina jurisprudencial supuestamente infringida por la sentencia recurrida, ni se citan las sentencias del Tribunal Supremo que la desarrolle.

TERCERO

El cuarto motivo del recurso de casación se basa en la infracción de los arts. 146 y 147 CC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, expresada en las sentencias núm. 165/2014 de 28 de marzo de 2014 y núm. 740/2014 de 16 de diciembre , sobre el principio de proporcionalidad en la determinación del importe de la pensión alimenticia.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4º LEC de carencia manifiesta de fundamento.

De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta sala, no puede ser objeto de recurso de casación la revisión del juicio de proporcionalidad de la pensión alimenticia, ya que esta cuestión «entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al tribunal de instancia» ( STS de 28 de marzo de 2014, Rec. 2840/2012 ), de manera que, no procederá su revisión cuando: «la sentencia establece un juicio razonado de proporcionalidad en función de una estimación de los ingresos que percibe el recurrente por el tipo de trabajo que desarrolla, que la sala debe mantener, cuando en el propio recurso, fuera de toda lógica argumental, se insta exclusivamente la reducción de la prestación cuestionando la regla de proporcionalidad exigida entre necesidad y medios, que la sentencia tuvo en cuenta» ( STS de 27 de enero de 2014, Rec. 1712/2012 ).

Así, en el supuesto examinado, la Audiencia Provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta sala, al concluir que la cuantía fijada en la sentencia de primera instancia es acorde con el principio de proporcionalidad.

Además, la sentencia no incurre en un error de valoración de la prueba; confirma la reducción del importe de la pensión de alimentos, en tanto que se ha acreditado una disminución de ingresos del recurrido. Dicha convicción se extrae de la comparativa de las distintas declaraciones de IRPF y la inexistencia de signos externos de relevancia. Por lo que, en consecuencia, estima adecuada la suma de 135 € mensuales en concepto de pensión alimenticia para cada uno de los hijos menores.

CUARTO

Hay que decir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la inadmisión del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal, o en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ).

Por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el principio pro actione , proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

Por todo lo expuesto se debe desestimar el recurso de queja y confirmar el auto denegatorio de admisión del recurso de casación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Virginia contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) de fecha 9 de marzo de 2018 en el rollo de apelación n.º 286/2017 , que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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