ATS, 30 de Mayo de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:5807A |
Número de Recurso | 97/2018 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 30/05/2018
Tipo de procedimiento: QUEJAS
Número del procedimiento: 97/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE GERONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: PAA/rf
Nota:
QUEJAS núm.: 97/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 30 de mayo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La Audiencia Provincial de Girona (Sección Segunda) dictó auto de fecha 28 de febrero de 2018 en el rollo de apelación n.º 762/2017 , en el que acuerda no admitir a trámite el recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la procuradora D.ª Elena Martínez Pujolar en representación de D. Felicisimo .
La parte mencionada interpuso recurso de queja suplicando dar curso al recurso extraordinario por infracción procesal.
La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
El auto recurrido inadmite a trámite el recurso extraordinario por infracción procesal por haberse presentado fuera del plazo previsto legalmente, y por no haberse interpuesto junto con un recurso de casación.
La parte recurrente entiende que el recurso se presentó en plazo, ya que el plazo de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal quedaba en suspenso hasta la decisión de inadmitir el incidente de nulidad de actuaciones, y que el recurso sería procedente al haberse conculcado los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, de interdicción de la indefensión y de la obligatoriedad de un proceso con doble instancia.
Examinadas las actuaciones, no cabe sino dar la razón a la audiencia y confirmar el auto recurrido ya que el recurso extraordinario por infracción procesal que se pretende incurriría en la causa de inadmisión de defecto de forma no subsanable prevista en el artículo 473.2.1.º LEC , al haber sido interpuesto fuera del plazo de 20 días previsto por el artículo 470.1 LEC .
La sentencia que se recurre, que se acompaña al presente recurso de queja, fue dictada el día 10 de enero de 2018, y notificada a la parte recurrente el día 15 de enero de ese mismo año. En la parte superior de la propia sentencia se hace una mención al plazo de 20 días previsto para la interposición de los recursos extraordinarios, y se señala que el mismo terminaría el día 12 de febrero de 2018.
El escrito de interposición del recurso se presenta el día 20 de febrero de 2018, tal y como manifiesta el recurrente en su escrito de queja, por lo que habría transcurrido en exceso el plazo de 20 días previsto en el artículo antes mencionado. El incidente de nulidad que planteó la parte ahora recurrente en escrito de fecha 9 de febrero de 2018 no produce el efecto de suspender el procedimiento, ya que ni el artículo 241 LOPJ ni el art. 228 LEC prevén dicha posibilidad, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión, lo que no ha sucedido en este caso.
No existe apoyo en la doctrina jurisprudencial favorable a la tesis sostenida por la parte recurrente en su escrito de alegaciones, al habernos pronunciado en resoluciones anteriores sobre los efectos del incidente de nulidad en el sentido que se sostiene en la presente resolución, entendiendo que la improrrogabilidad de los plazos procesales establecida en el art. 134.1 LEC es materia de orden público y por tanto indisponible para las partes y para el propio tribunal (recurso de queja 774/2004, de 26 de diciembre).
Además, el recurso de queja no puede prosperar por cuanto la parte recurrente pretende interponer un recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en un procedimiento tramitado por las normas del juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros, sin formular conjuntamente un recurso de casación por interés casacional, siendo que la disposición final decimosexta LEC que regula el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios señala, en su apartado 1 regla 2.ª, que solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 .º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley (sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales y cuando la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros); y la regla 1.ª nos dice que en los casos en que la competencia para el recurso de casación corresponda a las salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, las resoluciones recurridas podrán también impugnarse por los motivos previstos en el artículo 469 de la presente Ley .
En este caso, tal y como consta en la resolución recurrida, la sentencia no se encuentra en ninguno de los casos contemplados por los números 1 .º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 LEC , ya que estamos ante un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros, sin que dicha cuestión haya sido rebatida ni contradicha por la parte recurrente en su escrito de recurso.
En la medida que ello es así el recurrente debía haber interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal que pretende de forma conjunta con un recurso de casación, y ello porque es el objeto del proceso el que determina el cauce específico de acceso a los recursos extraordinarios, por lo que solo podrá interponerse un recurso extraordinario por infracción procesal cuando se trate de procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 de CE ), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, mas no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar el referido ordinal 1.º del art. 477.2 por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional, aunque tenga relación con la materia debatida en el pleito; y en el presente supuesto en que el litigio versa sobre reclamación de indemnización por lesiones, es obvio que no ha constituido su objeto la tutela civil de derechos fundamentales.
Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal no puede ser admitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1.º, en relación con la mencionada disposición.
El Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) se satisface con la posibilidad de acceso a los Tribunales y la obtención de una resolución fundada en derecho, pero no alcanza a la clase o extensión de los recursos que el legislador pueda establecer. La sentencia 37/1995, de 7 de febrero , llega a negar «que exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal», y añade «no puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de determinados requisitos». El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador, porque «el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las fases sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión». Por su parte, la sentencia 111/2000, de 5 de mayo , insiste en que «es imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan los recursos procesales salvo en lo penal», y la 71/2002, de 8 de abril, reitera que «el establecimiento y la regulación de los recursos pertenecen al ámbito de libertad del legislador».
Y es el propio legislador el que limita el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal a través de la disposición final decimosexta LEC , norma de aplicación en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer de dicho recurso. De forma que será el legislador el que, atribuyendo dicha competencia por la vía legal procedente, modifique dicha situación.
Todo ello determina la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.
La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ ).
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Felicisimo contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Girona (Sección Segunda) de fecha 28 de febrero de 2018, en el rollo de apelación n.º 762/2017 , que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.