ATS, 29 de Mayo de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:5710A
Número de Recurso3649/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3649/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3649/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 29 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 24 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 90/2015 seguido a instancia de D. Norberto contra la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de julio de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de septiembre de 2017, se formalizó por el letrado D. Borja Vila Tesorero en nombre y representación de D. Norberto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Al recurrente, agente vendedor de cupón de la ONCE, se le reconoció una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con un cuadro residual de episodio depresivo cronificado y amaurosis bilateral congénita. Presentó demanda interesando el reconocimiento del grado de gran invalidez, lo que estimó la sentencia de instancia. La sentencia recurrida ha estimado el recurso del INSS y mantiene la incapacidad permanente absoluta declarada por dicho organismo, siguiendo la doctrina unificada por la STS de 19 de julio de 2016 (rcud 3907/2014 ) en el sentido de que el actor ya presentaba antes de la afiliación un cuadro clínico que exigía la ayuda de una tercera persona, de manera que la agravación de las lesiones justifica el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta pero no una gran invalidez, «puesto que la situación clínica que podría dar lugar a la misma ya la padecía con anterioridad a su ingreso en el mundo laboral, sin que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas hayan tenido ninguna incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden [...]».

El recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 6 de mayo de 2003 (r. 769/2003 ), que decide sobre la pretensión de una agente vendedora de la ONCE de reconocimiento de una gran invalidez, con un cuadro clínico residual de retinosis pigmentaria y trastorno ansioso-depresivo. El INSS había acordado no haber lugar a declararla incapacitada en ninguno de sus grados. Es indiscutible que la amaurosis bilateral era una dolencia previa a la afiliación, por lo que la Sala de suplicación debate la relevancia de la enfermedad mental a los efectos del grado pretendido. Y en este punto considera correcta la valoración de la prueba efectuada en la instancia, «pues el trastorno depresivo solo se supera de forma ocasional y temporal aún y tratamientos ansiolíticos y antidepresores, persistiendo la sintomatología ansiosa y distímica, con actitudes fóbicas y de relación que dada la propia personalidad y factores externos desfavorables de difícil modificación (familiares y personales, en concreto, dentro de este grupo, la ceguera) le impiden desempeñar cualquier actividad en pronóstico crónico». En consecuencia, la sentencia de contraste confirma el reconocimiento de una gran invalidez.

La contradicción alegada no puede apreciarse ni tampoco la divergencia doctrinal en que se fundamenta el recurso. La sentencia recurrida aplica la doctrina unificada en los términos expuestos más arriba, es decir que la ceguera padecida antes de la afiliación no justifica el reconocimiento del grado de gran invalidez salvo que hayan aparecido lesiones nuevas o se hayan agravado las ya existentes. En este caso no hay prueba para la Sala de esa agravación o instauración de nuevas dolencias con alcance incapacitante. Para la sentencia de contraste por el contrario sí consta el carácter invalidante del trastorno mental padecido, que al incidir en una persona con previas lesiones «merma de forma permanente la aptitud laboral del sujeto de forma crónica y por ello, media un cambio cualitativo con respecto a la situación previa a la afiliación [...]». Resumiendo: la diferente gravedad y repercusión funcional del trastorno depresivo padecido en ambos casos puede justificar el distinto signo de los pronunciamientos, manteniéndose en la sentencia recurrida el grado de incapacidad permanente absoluta declarado por el INSS y reconociéndose el grado de gran invalidez en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Borja Vila Tesorero, en nombre y representación de D. Norberto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 91/2017 , interpuesto por el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 24 de los de Madrid de fecha 9 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 90/2015 seguido a instancia de D. Norberto contra la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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