ATS, 29 de Mayo de 2018

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2018:5893A
Número de Recurso526/2017
ProcedimientoMedidas Cautelares
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/05/2018

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Nº: REC.ORDINARIO(c/d)-526/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 5A.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: EAL

Nota:

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Num.: REC.ORDINARIO(c/d) - 526/ 2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Juan Suay Rincon

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 29 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de mayo de 2018 por la procuradora doña María dolores Martín Cantón, en nombre y representación de <<Associació de Productors i Usuaris d'Energia Elèctrica>> formula demanda contra el Real Decreto 450/2017, de 3 de enero, por el que se aprueba el Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña para el periodo 2016- 2021, y mediante otrosí solicita la adopción de medida cautelar de suspensión de dicho Real Decreto y <<[...] en particular, de los artículos 17 y 18 de sus disposiciones normativas>>.

SEGUNDO

Por resoluciones de 8 de mayo del presente se acuerda la formación de pieza separada de medidas cautelares para la tramitación de la suspensión solicitada y dar traslado al Abogado del Estado por plazo de diez días para que alegue lo que a su derecho convenga, traslado que ha sido evacuado dentro del término legal con el resultado que puede verse en las actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 130.1 de la ley reguladora de esta jurisdicción establece que <<[...] la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad al recurso>>.

Pretende el legislador con dicho precepto evitar que un hipotético fallo favorable a la pretensión deducida en los autos principales quede desprovista de eficacia por la consolidación irreversible de la situación prevista en el acto o en la norma impugnada.

Y advierte que previamente a la adopción de la medida habrá de realizarse una «[...] valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto» (artículo 130.1, inciso primero) y que «[...] podrá denegarse cuando de ésta» -referencia a la adopción de la medida cautelar- «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada».

La irreversibilidad de la situación jurídica a la que conduce la ejecución del acto o la aplicación de la norma, junto con la ponderación de los intereses en juego, son los pilares en los que debe apoyarse la adopción de las medidas cautelares.

La apariencia del buen derecho, que supone la posibilidad de valorar con carácter provisional los fundamentos de la pretensión deducida a los meros efectos de la justicia cautelar, queda limitada a muy concretos supuestos, como son los de manifiesta nulidad de pleno derecho del acto o disposición impugnada, los de ejecución de una disposición general declarada nula, los de anulación del acto impugnado por sentencia anterior y los de aquellos otros de resistencia contumaz de la administración a un criterio jurisprudencial reiterado.

SEGUNDO

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, cumple indicar nuestro rechazo a la invocación que la recurrente realiza a la apariencia de buen derecho de su pretensión.

La remisión que efectúa a la jurisprudencia que examina en el fundamento de derecho segundo del escrito de demanda carece de virtualidad suficiente para apreciar la apariencia de buen derecho que invoca, y no otra cosa puede decirse cuando con apoyo en registros históricos de los caudales de los ríos sostiene que los caudales ecológicos fijados en el plan impugnado de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña para el periodo 2016 a 20121, pueden ser imposibles de cumplir, por no suficiente circulación de agua en algunos ríos.

Lo que realmente pretende la recurrente con la invocación de la apariencia de buen derecho es un examen por este Tribunal de la cuestión de fondo, con manifiesto olvido del limitado ámbito de enjuiciamiento de la justicia cautelar.

TERCERO

Delimitado nuestro ámbito de conocimiento en los términos expresados en el fundamento de derecho tercero, esto es, al examen de si la puesta en práctica de las previsiones del plan impugnado pueden conducir a una situación irreversible que impida la ejecución de una sentencia hipotéticamente estimatoria de las pretensiones de la recurrente, se puede ya adelantar que no hay términos hábiles para apreciar la irreversibilidad que se invoca.

Caso de dictarse una sentencia estimatoria, con anulación, por disconforme a derecho, del Real Decreto 450/2017, de 3 de enero, por el que se aprueba el Plan de gestión del distrito de cuenta fluvial de Cataluña para el periodo 2016-2021, ningún obstáculo supondría la aplicación de su normativa conforme a sus previsiones de carácter temporal.

La propia recurrente, en el extenso desarrollo argumental justificativo de la situación de irreversibilidad, no refiere que en caso de una hipotética sentencia estimatoria no se podrá en ejecución de ella restaurar la situación anterior a la aprobación del Real Decreto, lejos de ello lo que invoca es la causación de unos daños y perjuicios a las empresas del sector eléctrico por imposibilidad de hacer uso de los caudales que amparaban sus concesiones, cuya susceptibilidad de indemnización cuestiona.

Tan es así que ya refiere en el argumentario la existencia de unas pérdidas por producción de energía eléctrica, cifradas por la administración en 1.750.000 euros al año, con las que no se muestra de acuerdo.

Por lo demás, teniendo por finalidad el establecimiento de caudales ecológicos contribuir a la conservación y recuperación del medio natural, con clara incidencia en el mantenimiento de la vida piscícola y de la vegetación, no se alcanza a comprender la ya tímida invocación de la prevalencia de sus intereses de carácter económico sobre los públicos que pretende amparar la disposición impugnada.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la ley jurisdiccional , no ha lugar a la imposición de costas al no apreciándose mala fe o temeridad en la solicitud de la medida cautelar.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : No haber lugar a la medida cautelar solicitada por la representación procesal de «Associació de Productors i Usuaris d'Energia Elèctrica» de suspensión del Real Decreto 450/2017, de 3 de enero, por el que se aprueba el Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña para el periodo 2016-2021; sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina

Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy

Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño

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