STS 258/2018, 29 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2018
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución258/2018

RECURSO CASACION núm.: 966/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 258/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Martinez Arrieta

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 29 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación procesal de la acusación particular ejercida por D. Inocencio y D.ª Lorena , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Tercera) de fecha 3 de febrero de 2017 , seguida contra Pedro , por delito de estafa procesal. Los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; los recurrentes D. Inocencio y D.ª Lorena representados por la procuradora D.ª María Isabel Campillo García bajo la dirección letrada de D. Porfirio Javier Rodríguez Fernández y como parte recurrida D. Pedro representado por el procurador D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz y asistido por Letrado D. José Manuel Jareño Rodríguez-Sánchez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Chiclana de la Frontera (DP 1569/2009), contra Pedro y, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Tercera) Rollo de Sala PAB núm. 29/2016 que, con fecha 3 de febrero de 2017, dictó sentencia núm. 59/2017 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

Probado y así se declara que en fecha 16 de junio de 2003, el acusado, Pedro , mayor de edad, con DNI NUM000 y carente de antecedentes penales, interpuso demanda de juicio ordinario contra Don Miguel Ángel , Doña Azucena , Don Inocencio y Doña Lorena , ante los Juzgados de Chiclana de la Frontera, interesando la nulidad de diversos contratos, entre ellos la enajenación de la finca NUM001 Del Registro de la Propiedad NO 2 de Torrelavega Tomo NUM002 , libro NUM003 , Folio NUM004 sita en el término de las Fraguas (Cantabria). Dicho procedimiento finalizó mediante Sentencia de fecha 8 de marzo de 2004 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Chiclana de la Frontera , estimatoria de la nulidad de los contratos y confirmada en primer lugar en Sentencia de fecha 21 de marzo de 2005 de la Sección 4ª de la AP de Cádiz, y en seguro lugar por Auto de 8 de septiembre de 2008 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que inadmitió el oportuno recurso de casación.

Igualmente Pedro , en fecha 18 de noviembre de 2008, interpuso ante los Juzgados de Chiclana de la Frontera escrito solicitando la ejecución de la referida Sentencia de fecha 21 de marzo de 2005 , solicitando en ella una indemnización de daños y perjuicios, que en relación a la referida finca NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de Torrelavega se calculaba en la cantidad de 84.275,00 € (mitad indivisa del valor de mercado de 168.550,00 €). Por aplicación de la base establecida en la Sentencia de 8/3/2004 .

El acusado no manifestó durante el procedimiento civil, Juicio Ordinario nº 339/2003 del Juzgado de Primar (sic) Instancia nº 1 de Chiclana de la Frontera, iniciado por resolución de 18/6/2003, que en fecha 12 de noviembre de 2002 había formalizado, a través de su sociedad PATRICIO GUTIÉRREZ SL. de la que era Administrador Unico, una opción de compra con los cónyuges Fermín y Natalia , titulares de la referida finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad Nº 2 de Torrelavega Tomo NUM002 , libro NUM003 , Folio NUM004 . Dicha opción de compra fue ejecutada por la sociedad BODEGAS GUTIERREZ CHICLANA 1876 SL., de la que también era Administrador Unico el acusado y a quien se tranfirió (sic) aquél derecho, en escritura de compraventa de fecha 24 de noviembre de 2003 (sic)

.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Pedro del delito de estafa procesal por el que venía siendo acusado por Inocencio y Lorena , personados como acusación particular.

Se imponen las costas procesales devengadas en esta instancia a la acusación particular.

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se instruirá de que contra la misma cabe interponer recurso de casación, para cuya preparación las partes tienen un plazo de cinco días a contar desde su notificación

.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la acusación particular , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación legal de la acusación particular ejercida por D. Inocencio y D.ª Lorena , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

Motivo primero y segundo .- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim en relación con el art. 250.1.2 del CP (motivo primero) y por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim en relación con el art. 24.1 de la CE regulador del derecho a la tutela judicial efectiva (motivo segundo).

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 13 de junio de 2017, evacuado el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión y, subsidiariamente la desestimación de los motivos del recurso interpuesto.

SEXTO

Por providencia de fecha 2 de abril de 2018 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 25 de abril de 2018 prolongándose la misma hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz absolvió a Pedro del delito de estafa procesal por el que venía siendo acusado por Inocencio y Lorena , personados como acusación particular.

Estos últimos formulan recurso de casación, amparando su queja en dos motivos: infracción de ley del art. 849.1 LECrim , en relación con el art. 250.1.2. CP ; e infracción de precepto constitucional, con base en el art 852 LECrim , en relación con el artículo 24.1 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Dadas las alegaciones que sustentan ambos motivos y la naturaleza absolutoria del pronunciamiento de instancia, los analizaremos conjuntamente.

1 .1. Según los recurrentes, el acusado, a lo largo de todo el procedimiento civil tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Chiclana - juicio ordinario núm. 339/2003- y, especialmente, en el procedimiento de ejecución de título judicial núm. 3346/2005 -derivado del citado juicio ordinario-, « engañó » al órgano judicial sobre la cantidad a la que debía ascender la indemnización de daños y perjuicios que instaba a su favor, simulando un perjuicio en realidad inexistente o, cuando menos, inferior al importe reclamado. De conformidad con el recurso, en la sentencia dictada en el citado juicio ordinario se declaró la nulidad de varias compraventas de bienes inmuebles, acordándose a favor del demandante -el acusado- una indemnización de daños y perjuicios para el caso de que dichos inmuebles hubieran sido enajenados a terceros de buena fe. Pues bien, el acusado, iniciado el procedimiento civil, adquirió a través de una sociedad mercantil de la que era administrador una de las fincas en litigio. Esta adquisición fue sin embargo ocultada al juzgado, a pesar de que era un hecho absolutamente relevante para la ejecución de la sentencia dictada, que instó con carácter provisional cuando ya era titular de la citada finca. En este sentido, se pronunció, según los recurrentes, el auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, fechado el 11 de junio de 2013 , en un recurso de apelación derivado del procedimiento de ejecución. En este auto, que obra en la causa y que no ha sido valorado por el órgano a quo , la Audiencia Provincial de Cádiz indica, según el recurso, que no es lo mismo indemnizar a quien ha sido definitivamente desposeído de un bien que a quien, una vez desposeído, lo recompra a un tercero. Y, por tanto, no es lo mismo valorar la participación indivisa perdida en dicho bien en 84.253 euros, cargas deducibles al margen, que volver a adquirirla por 57.341,50 euros, que es « la suma imputable a la participación indivisa en el precio de opción de compra finalmente ejercitada para una persona jurídica íntimamente vinculada a la esfera patrimonial del ejecutante ».

El acusado, según el recurso, logró finalmente que el juzgado le entregase, en la ejecución provisional, la suma de 91.561,69 euros, suma que los recurrentes fueron compelidos a depositar en septiembre de 2005 y que el acusado no ha devuelto a pesar de los múltiples requerimientos que se le han realizado.

Los recurrentes alegan, además, que la valoración de la prueba por parte del órgano a quo ha sido irracional, toda vez que no ha tenido en cuenta, pese a su indudable trascendencia, el citado auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz de 11 de junio de 2013 , el cual afirma precisamente la existencia de estafa procesal.

Con base en las alegaciones expuestas, instan los recurrentes, en primer lugar, la condena del acusado como autor de un delito de estafa procesal y, subsidiariamente, que se declare la nulidad de la sentencia dictada, devolviendo los autos al órgano de procedencia para que proceda al dictado de una nueva sentencia valorando correctamente la prueba practicada.

1 . 2 . El órgano a quo declara probado en el factum de la resolución recurrida que el acusado interpuso demanda de juicio ordinario contra Don Miguel Ángel , Doña Azucena , Don Inocencio y Doña Lorena , ante los Juzgados de Chiclana de la Frontera, interesando la nulidad de diversos contratos, entre ellos, el correspondiente a la enajenación de la finca núm. NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de Torrelavega. También declara probado que dicho procedimiento finalizó mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2004 , estimatoria de la nulidad de los contratos, la cual fue confirmada, en primer lugar, en sentencia de fecha 21 de marzo de 2005 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Cádiz y, en segundo lugar, por auto de 8 de septiembre de 2008 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo , que inadmitió el recurso de casación formalizado.

La resolución recurrida declara asimismo probado que el acusado, en fecha 18 de noviembre de 2008, interpuso ante los Juzgados de Chiclana de la Frontera escrito solicitando la ejecución de la referida sentencia de fecha 21 de marzo de 2005 , solicitando en ella una indemnización de daños y perjuicios que, en relación a la referida finca NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de Torrelavega, se calculaba en la cantidad de 84.275,00 (mitad indivisa del valor de mercado de 168.550,00), por aplicación de la base establecida en la sentencia de 8 de marzo de 2004 .

Por último, el órgano a quo declara probado que el acusado no manifestó durante el juicio ordinario nº 339/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Chiclana de la Frontera, iniciado por resolución de 18 de junio de 2003, que en fecha 12 de noviembre de 2002 había formalizado, a través de su sociedad Patricio Gutierrez SL, de la que era administrador único, una opción de compra con los cónyuges Fermín y Natalia , titulares de la referida finca registral y que fue ejecutada finalmente por la sociedad Bodegas Gutierrez Chiclana 1876 S.L, de la que también era administrador único el acusado y a quien transmitió aquel derecho, en escritura de compraventa de fecha 24 de noviembre de 2003.

1 . 3 . Declarados probados los hechos expuestos, el órgano a quo absuelve al acusado del delito de estafa procesal del que venía siendo acusado.

Para la sentencia recurrida, la supuesta conducta típica -según la acusación particular- sería haber omitido en el seno de un procedimiento judicial del orden civil la circunstancia, sobrevenida a la demanda y contestación, de la adquisición de la titularidad y con ello la posesión de una de la fincas objeto de controversia judicial.

Para el órgano a quo esta mera omisión, que dada la pretensión deducida en el proceso civil no tenía por qué afectar al pronunciamiento judicial demandado, no conforma el engaño exigido por el delito de estafa que se imputaba al acusado, y ello de conformidad con una reiterada jurisprudencia de esta Sala Segunda, que se cita con detalle.

1 . 4 . El hecho de que el pronunciamiento cuestionado sea absolutorio exige hacer una primera consideración.

De conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala -en línea con lo proclamado por la jurisprudencia del TEDH y del TC- la posibilidad de reemplazar una sentencia absolutoria por otra de condena queda limitada exclusivamente a los supuestos en los que el hecho probado declarado en la instancia permanece incólume y el debate se ciñe exclusivamente al juicio de subsunción. Convertir una sentencia absolutoria en condenatoria solo sería posible después de realizar un control de legalidad respecto al juicio de subsunción, sin modificar los hechos probados y sin apreciar elementos subjetivos del delito.

Recuerdan las SSTS 892/2016, 25 de noviembre ; 421/2016, 18 de mayo ; 22/2016, 27 de enero ; 146/2014, 14 de febrero ; 122/2014, 24 de febrero ; 1014/2013, 12 de diciembre ; 517/2013, 17 de junio y 400/2013, 16 de mayo (con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril , entre otras), que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico.

1 . 5 . En el marco expuesto, dada la absoluta necesidad de respetar el hecho probado, que ha de mantenerse incólume como presupuesto indispensable para la revocación de un pronunciamiento absolutorio, el recurso debe ser desestimado, confirmándose en consecuencia la sentencia recurrida.

En efecto, a la vista de la factum de la resolución recurrida hemos de concluir que no se expresan en él con la suficiente claridad los datos fácticos precisos para concluir la existencia de un engaño que pueda calificarse como bastante para condenar al acusado por el delito que se le imputa.

Tiene declarado esta Sala -STS 146/2018, 22 de marzo , con cita de otras, como la STS 232/2014, 25 de marzo o la STS 493/2005, 18 de abril - que la llamada estafa procesal (subtipo de estafa especialmente agravada en el artículo 250.2 del Código Penal -al tiempo de comisión de los hechos-, ahora 250.1.7º) se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no habría sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio -el juez-, con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio -el particular afectado-. Es más, también la jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento -ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato- se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio ).

Los límites de este delito han de ser fijados, además, partiendo de la idea clave de que, en un procedimiento civil, inspirado por el principio de rogación, no toda ocultación de un hecho que, de haber sido puesto en conocimiento del Juez, habría contribuido a la justicia de la resolución, puede considerarse típica. De ahí que -decíamos en la STS 853/2008, 9 de diciembre - una versión parcial y, como tal, interesada de los hechos, una omisión de cuestiones fácticas o jurídicas de importancia para el tratamiento jurisdiccional del objeto del proceso o, simplemente, una selección del procedimiento afectada por el particular interés de quien lo promueve, no integran, sin más, la acción típica.

A la luz de esta doctrina jurisprudencial que, como decíamos en la STS 232/2014 de 25 marzo , flexibiliza el entendimiento de la estafa procesal, dejando fuera de su ámbito estrategias defensivas que se limitan a valerse de alegaciones no siempre compatibles con el principio general de buena fe ( art. 11 de la LOPJ ), ha de confirmarse el juicio negativo de tipicidad realizado por el órgano a quo .

Los hechos probados de la resolución recurrida se limitan a reflejar los siguientes hitos fácticos:

1) El acusado interpuso demanda de juicio ordinario contra Miguel Ángel , Azucena , Inocencio y Lorena , ante los Juzgados de Chiclana de la Frontera, interesando la nulidad de diversos contratos, entre ellos, el correspondiente a la enajenación de la finca núm. NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de Torrelavega.

2) Dicho procedimiento finalizó mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2004 , estimatoria de la nulidad de los contratos, la cual fue confirmada en sentencia de fecha 21 de marzo de 2005 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Cádiz y, más adelante, mediante auto de 8 de septiembre de 2008 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo , que inadmitió el recurso de casación formalizado.

3) El acusado, en fecha 18 de noviembre de 2008, interpuso ante los Juzgados de Chiclana de la Frontera escrito solicitando la ejecución de la referida sentencia de fecha 21 de marzo de 2005 , solicitando en ella una indemnización de daños y perjuicios, que en relación a la referida finca NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de Torrelavega, se calculaba en la cantidad de 84.275,00 (mitad indivisa del valor de mercado de 168.550,00), por aplicación de la base establecida en la sentencia de 8 de marzo de 2004 .

4) El acusado no manifestó durante el juicio ordinario nº 339/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Chiclana de la Frontera, iniciado por resolución de 18 de junio de 2003, que en fecha 12 de noviembre de 2002 había formalizado, a través de su sociedad Patricio Gutierrez S.L de la que era administrador único, una opción de compra con los cónyuges Fermín y Natalia , titulares de la referida finca registral y que fue ejecutada finalmente por la sociedad Bodegas Gutierrez Chiclana 1876 S.L, de la que también era administrador único el acusado y a quien transmitió aquel derecho, en escritura de compraventa de fecha 24 de noviembre de 2003.

Ante tales datos fácticos, la conducta delictiva imputable al acusado sería no haber comunicado al juzgado que había adquirido, a través de dos sociedades de la que era administrador y en la forma y fecha descritas en el factum, una de las fincas objeto de los contratos controvertidos en el juicio ordinario núm. 339/2003.

Pero tal como hemos expresado, las meras omisiones por sí solas aun cuando afecten a cuestiones relevantes, no son suficientes para subsumir la conducta en el delito de estafa procesal. Es preciso algo más. La vigencia del principio dispositivo en el proceso civil, que ampara líneas de defensa que impliquen omisiones de hechos relevantes o versiones parciales de la realidad, exige que conste cómo y en qué medida dicha omisión, aun cuando no esté inspirada en la buena fe procesal, ha traspasado los límites amparados por la estrategia defensiva provocando el error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que de otro modo no hubiera dictado.

Y estos extremos no se derivan con la certeza suficiente del factum de la resolución recurrida. Cabe aquí destacar que, en los hechos probados, al margen de aquellas otras resoluciones posteriores que la confirmaron, solo se menciona la sentencia de 8 de marzo de 2004 , dictada en el juicio ordinario núm. 339/2003, estimatoria de la nulidad de los contratos, pero no cuáles fueron las resoluciones judiciales dictadas durante el procedimiento de ejecución posterior o cuál fue su contenido. Con respecto a este procedimiento de ejecución, el órgano a quo solo declara probado que el acusado presentó escrito para su iniciación el 18 de noviembre de 2008, solicitando la indemnización de daños y perjuicios que se describe, por aplicación de la base establecida en la sentencia de 8 de marzo de 2004 . Una base que, por otro lado, tampoco se consigna en los hechos probados.

Frente a ello, los recurrentes parecen centrar su recurso en gran medida en los avatares de este procedimiento de ejecución, como también detallan mucho más allá de lo que lo hacen los hechos probados, lo ocurrido antes y durante el juicio ordinario del que derivaba dicha ejecución.

De esta manera, para fundamentar una condena como la que se pretende por los recurrentes, esta Sala tendría que « completar » o « desarrollar » el factum de la sentencia recurrida, valorando datos obrantes en los autos -particularmente las actuaciones del procedimiento civil- de los que pudiera derivarse la existencia del engaño, algo que, de acuerdo con la jurisprudencia citada y dada la naturaleza extraordinaria de este recurso de casación, nos está vedado para revocar un pronunciamiento absolutorio como el de autos.

Cuando por la vía del apartado primero del artículo 849.1 LECrim se postula la rectificación de un erróneo juicio de subsunción que haya llevado en la instancia a la absolución del imputado, ningún obstáculo existirá para ello siempre que partamos de la observancia del factum de la resolución, que ha de permitir un desenlace condenatorio en casación sin que se resienta ninguno de los principios que presiden la valoración probatoria; lo que no es el caso de autos. La estafa procesal, decíamos en la STS 221/2014, 17 marzo , nada tiene que ver con la justicia o injusticia de los desembolsos abonados por cada uno de los afectados. De lo que se trata es de discernir si en la reclamación civil formulada ante el Juez de Primera instancia, el acusado « engañó » al órgano decisorio. Y ello, como hemos reiterado, no se refleja en el factum con la concreción necesaria.

En definitiva, ha de desestimarse el recurso interpuesto, confirmándose la sentencia recurrida.

A estos efectos cabe añadir una última puntualización, en línea con la formulada por el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso.

Es patente que las consideraciones que pudo realizar la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cádiz en el auto de 11 de junio de 2013 , al resolver un recurso de apelación en la ejecución núm. 346/2005, aun cuando afirmaron la existencia, a su parecer, de un delito de estafa procesal en la conducta del acusado, en nada vinculan a esta Sala. Tampoco vinculaban al órgano a quo , al que correspondía determinar en este proceso penal, con base en las pruebas practicadas, la existencia o no del citado delito. Se descarta pues cualquier irracionalidad en la valoración de las pruebas realizada por el órgano a quo, amparada en el hecho de que este no haya hecho mención expresa a dicha resolución, tal y como se sostiene en el motivo segundo del recurso.

SEGUNDO

Desestimado el recurso, se imponen las costas a los recurrentes ( art. 901 LECrim ) con pérdida del depósito, si éste hubiera sido constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. .- Declararno haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la acusación particular ejercida por la representación procesal de D. Inocencio y D.ª Lorena , contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2017, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz , en la causa seguida por un delito de estafa procesal.

2 º.- Condenar a los recurrentes al pago de las costas causadas. Se acuerda la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.

3 º.- Comunícar esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer

Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Ana Maria Ferrer Garcia

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