ATS, 28 de Mayo de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:5584A
Número de Recurso3509/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 28/05/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3509/2017

Materia: MINAS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3509/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 28 de mayo de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 29 de marzo de 2017, en el recurso contencioso-administrativo número 380/2013 , por la que se estimaba en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Fuente Obejuna contra la inactividad del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, respecto al cumplimiento de los convenios de colaboración específicos de fecha 1 de diciembre de 2010 y sus correspondientes adendas, para la ejecución de los proyectos de mejora de las instalaciones de telecomunicaciones en Fuente Obejuna y para la ejecución del proyecto de infraestructuras complementarias de instalaciones eléctricas del Polígono "El Blanquillo" en la misma localidad, y se reconocía el derecho del Ayuntamiento recurrente a que se ultimara la tramitación del procedimiento para la suscripción de las adendas mediante la firma por parte del presidente del IRMC, con los efectos correspondientes en orden al pago de las ayudas litigiosas en los importes que resulten procedentes en función de la acreditación de los gastos e inversiones efectuado y que se acomoden a las previsiones de dichos convenios, lo que en todo caso debería realizarse de manera inmediata y en todo caso antes de que finalizara el presente ejercicio 2017.

La sentencia de la Sala estimó el recurso contencioso-administrativo en base, en síntesis, y tras exponer la normativa aplicable, constituida, en el aspecto sustantivo, por el Real Decreto 1112/2007, de 24 de agosto, por el que se establece el régimen de ayudas al desarrollo de las infraestructuras en las Comarcas Mineras del Carbón, a considerar que la Administración había incurrido en un incumplimiento del artículo 14.4 del citado Real Decreto, así como del convenio de colaboración suscrito entre el Ayuntamiento recurrente y el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, lo que constituye, a juicio de la Sala de instancia, un supuesto de inactividad de la Administración que no se encuentra justificado.

El litigio traía causa de la firma, el día 1 de diciembre de 2010, de dos Convenios específicos de Colaboración entre el IRMC, la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Fuente Obejuna, para la ejecución del proyecto de mejora de instalaciones de telecomunicaciones en Fuente Obejuna y para la ejecución del proyecto de infraestructuras complementarias de instalaciones eléctricas del polígono El Blanquillo, en Fuente Obejuna. El primero de ellos tenía por objeto desarrollar las actuaciones necesarias para la ejecución del proyecto "Mejora de instalaciones de telecomunicaciones en Fuente Obejuna" con un coste global de 761.170,72 euros. Y el segundo consistía en desarrollar actuaciones para la ejecución del proyecto "Infraestructuras eléctricas del Polígono "el Blanquillo" en la misma localidad.

A los citados convenios se añadieron una serie de adendas para la modificación de los mismos, pues la ejecución y justificación de las actuaciones habrían de tener lugar antes del 31 de diciembre de 2011, lo que no resultó posible. Las adendas fueron tramitadas y firmadas por el Ayuntamiento de Fuente Obejuna, y por la Junta de Andalucía fueron recepcionadas por el IRMC el 20 de diciembre de 2011; sin embargo, las mismas no fueron firmadas por esta Administración. Aprecia la Sala que la cuestión litigiosa se refiere a la falta de firma por parte del presidente del Instituto de dos adendas en que únicamente se replantean los periodos de ejecución de las actuaciones financiables y que los convenios estaban ya firmados, así como que las dos adendas presentan las características propias de tales convenios, siendo de aplicación los mismos preceptos; y que, en el momento en que tuvieron lugar los hechos, concurrían todos los presupuestos requeridos para que tuvieran lugar las prórrogas -tanto reglamentarios como de oportunidad. La Sala de instancia detalla actuaciones del IRMC favorables a las adendas, incluidas la conformidad de la Abogacía del Estado y del gerente del Instituto a las propuestas de gasto, y concluye, con cita literal de otras sentencias de la misma Sala y Sección, y en base a entender aplicable el artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional , reconociendo el derecho del Ayuntamiento a que se ultime la firma por parte del presidente del IRMC, con los efectos correspondientes en orden al pago de las ayudas litigiosas en los importes que resulten procedentes, en función de la acreditación de las inversiones efectuadas.

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia, en la cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, identificó como normas infringidas: el artículo 29.1 de la LJCA , los artículos 7 , 12 y 14 del Real Decreto 1112/2007, de 24 de agosto , por el que se establece el régimen de ayudas al desarrollo de las infraestructuras en las comarcas mineras del carbón; los artículos 10.1 , 22.1 , 23.1 , 24.6 y 25 de la Ley General de Subvenciones 38/2003, de 17 de noviembre ; el artículo 8 d) del Real Decreto 492/1998, de 27 de marzo , por el que se aprueba el Estatuto del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras; los artículos 8.1 y 9 de la Ley 30/92 ; así como los artículos 67.1 y 64.1 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones.

Tras expresar el Abogado del Estado el juicio de relevancia de las infracciones imputadas sobre la decisión adoptada, argumentó que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo conforme a los siguientes apartados del artículo 88 de la LJCA :

  1. Artículo 88.2.a), por considerar que la resolución contiene una doctrina contradictoria con la contenida en sentencias de otros órganos jurisdiccionales al resolver asuntos sustancialmente iguales y, en concreto, cita como sentencias de contraste las dictadas con fechas 10 de febrero y de 8 de noviembre de 2016, por la misma Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso - administrativo de la Audiencia Nacional, en los recursos de apelación 83/2015 y 102/2015 .

  2. Artículo 88.3.a), al no existir jurisprudencia en relación con el alcance del artículo 14.3 del Real Decreto 1112/2007 en orden a la firma del presidente del Instituto de los convenios de colaboración específicos, y, en concreto, si se trata de una mera inactividad de la Administración, sujeta su impugnación al artículo 25.2 y 29.1 de la LJCA , o bien se trata de un acto administrativo presunto desestimatorio por silencio administrativo, sujetándose su impugnación al régimen general del artículo 25.1 de la LJCA .

TERCERO

Mediante auto de 22 de junio de 2017, la Sala de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta Sala de los autos originales y del expediente administrativo, personándose el Abogado del Estado por escrito fechado el 10 de julio de 2017.

CUARTO

Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2017, se personó el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en representación del Ayuntamiento de Fuente Obejuna, interesando la inadmisión del recurso.

Seguidamente, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Procede, en primer lugar, poner de manifiesto que el escrito de preparación presentado por la parte cumple con los requisitos formales que prevé el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , identificando, en particular, con precisión, las normas que la parte considera infringidas, indicadas más arriba, así como fundamentando, con singular referencia al caso, los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

La sentencia contra la que se prepara el recurso de casación, en lo que aquí se va a considerar relevante, entiende aplicable el artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional a un supuesto de falta de firma de dos adendas a dos convenios firmados entre el Ayuntamiento y la Administración aquí recurrente cuando, según manifiesta la misma, concurrían todos los presupuestos necesarios para que tuviera lugar la firma de las prórrogas, tanto reglamentarios como de oportunidad, y, estimando la pretensión, reconoce el derecho del Ayuntamiento recurrente a que se ultime la tramitación del procedimiento mediante la firma del Presidente del IRMC.

SEGUNDO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su disposición final tercera una reforma del recurso casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos. Tal y como señala en el preámbulo de la Ley "[...] con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional [...]. Es, por tanto, carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en la norma satisfaga dicha necesidad.

En el escrito de preparación se invocan, como justificativas del interés casacional objetivo, la circunstancia prevista en el artículo 88.2.a), invocando como sentencias de contraste las expresadas más arriba, y la prevista en el artículo 88.3.a) por entender la parte que no existe jurisprudencia sobre la cuestión planteada.

Pues bien, en lo que respecta a la primera de ellas, la misma no puede servir de fundamento a la admisión del presente recurso de casación por cuanto las sentencias aportadas proceden de la misma Sala y Sección y, como hemos puesto de manifiesto en el auto de 16 de octubre de 2017 (recurso de casación 2787/2017), esta circunstancia exige que la interpretación contradictoria haya sido establecida por "otros órganos jurisdiccionales".

En lo que respecta al segundo supuesto de interés casacional invocado, esta Sección aprecia inexistencia de jurisprudencia que haya interpretado el artículo 14, en sus apartados 2 y 3 del Real Decreto 1112/2007, de 24 de agosto , por el que se establece el régimen de ayudas al desarrollo de las infraestructuras en las comarcas mineras del carbón (hoy derogado y sustituido por el RD 675/2014, de 1 de agosto), y en particular sobre la concreta cuestión aquí suscitada, a saber: si la falta de firma por la autoridad competente de un acto administrativo, respecto del que ha sido culminado el procedimiento previo es susceptible de impugnación a través del cauce procesal del artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional o bien debe entenderse que contra dicha omisión habrá de interponerse recurso contencioso-administrativo a través de la técnica del silencio administrativo, con su correspondiente régimen de recursos y plazos de interposición. Coadyuva a esta conclusión de conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala tercera, y consecuente admisión del recurso, la existencia de otros procedimientos en los que se plantea idéntica cuestión jurídica, lo que se desprende de la sentencia de instancia en los que se citan otros litigios resueltos tanto por la misma Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional como por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO

Apreciada, por tanto, en la mencionada cuestión la concurrencia de ese interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que justifica su admisión, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 90.4 LJCA , declaramos que la cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si la falta de firma por la autoridad competente de un acto administrativo, en particular, del convenio específico de colaboración a que se refiere el artículo 14.3 y 4 del RD 1112/2007, de 24 de agosto , respecto del que ha sido culminado el procedimiento administrativo previo, con concurrencia satisfactoria de todos los presupuestos requeridos para dicha firma, es susceptible de impugnación a través del cauce procesal del artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional , al encontrarnos ante un supuesto de inactividad material de la Administración, o bien debe entenderse, por el contrario, que contra dicha omisión habrá de interponerse recurso contencioso-administrativo a través de la técnica del silencio administrativo, con su correspondiente régimen de recursos y plazos de interposición.

CUARTO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado, en la representación que le corresponde, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 29 de marzo de 2017, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 380/2013 .

Y, a tal efecto, precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la mencionada en el razonamiento anterior, y señalamos que las normas jurídicas que, en principio, deberán ser objeto de interpretación son los artículos 25.2 y 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ; el artículo 43 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; los artículos 10.1 , 22.1 , 23.1 , 24.6 , 25.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ; y los artículos 12.4 , 14.2 , 3 y 4, del Real Decreto 1112/2007, de 24 de agosto , por el que se establece el régimen de ayudas al desarrollo de las infraestructuras en las comarcas mineras del carbón.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este Auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

En su virtud,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado, actuando en la representación que le corresponde legalmente, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 29 de marzo de 2017, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 380/2013 .

  2. ) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si la falta de firma por la autoridad competente de un acto administrativo, en particular, del convenio específico de colaboración a que se refiere el artículo 14.3 y 4 del RD 1112/2007, de 24 de agosto , respecto del que ha sido culminado el procedimiento administrativo previo, con concurrencia satisfactoria de todos los presupuestos requeridos para dicha firma es susceptible de impugnación a través del cauce procesal del artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional , al encontrarnos ante un supuesto de inactividad material de la Administración, o bien debe entenderse, por el contrario, que contra dicha omisión habrá de interponerse recurso contencioso-administrativo a través de la técnica del silencio administrativo, con su correspondiente régimen de recursos y plazos de interposición.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: los artículos 25.2 y 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso - administrativa; el artículo 43 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; los artículos 10.1 , 22.1 , 23.1 , 24.6 , 25.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ; y los artículos 12.4 , 14.2 , 3 y 4, del Real Decreto 1112/2007, de 24 de agosto , por el que se establece el régimen de ayudas al desarrollo de las infraestructuras en las comarcas mineras del carbón.

  4. ) Se ordena publicar este Auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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