ATS, 25 de Mayo de 2018
Ponente | JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR |
ECLI | ES:TS:2018:5765A |
Número de Recurso | 153/2018 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 25 de Mayo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 25/05/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 153/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103
Transcrito por:
Nota:
Resumen
RECURSO DE QUEJA núm.: 153/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor
Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor
Dª. Ines Huerta Garicano
En Madrid, a 25 de mayo de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.
ÚNICO: Por el procurador D. Fernando Miguel Martínez Roura, en representación de Dña. Mariana , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, de fecha 12 de marzo de 2018 , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 20 de diciembre de 2017, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el rollo de apelación nº 190/17.
La sentencia que pretende recurrirse en casación desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 7 de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2016 , recaída en los autos de procedimiento abreviado registrados con el número 554/14, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 24 de septiembre de 2012.
El órgano judicial de instancia acordó no tener por preparado el recurso de casación por considerar que no se había dado cumplimiento en el escrito de preparación del recurso a los requisitos del número 2 del artículo 89 de la Ley Jurisdiccional ; y más en concreto a lo exigido en su apartado f).
Frente a ello, el recurrente argumenta en su recurso que sí ha dado cumplimiento a las exigencias previstas en el artículo 89.2.f) de la Ley Jurisdiccional , reproduciendo, a continuación, el párrafo de su escrito de preparación dedicado a justificar la existencia de interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo conforme a los artículos 88.2 y 3 de dicha ley .
La función del órgano judicial a quo , en el nuevo modelo casacional, es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, analizando si se reúnen los requisitos formales que dan acceso a dicho recurso, sin adentrarse en los argumentos concretos del recurrente para manifestar su oposición a los mismos en aquellos aspectos que ofrezcan un margen de interpretación. Al órgano jurisdiccional le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , permiten apreciar el interés casacional objetivo, sin que la enumeración en ellos contenida tenga carácter exhaustivo o numerus clausus .
El análisis del cumplimiento de los requisitos legales se ha de realizar de manera que se aprecien la razón o razones, relacionadas con la regulación actual del recurso de casación, que han llevado al órgano jurisdiccional a quo a tener o no tener por preparado el recurso, sin que las fórmulas apodícticas satisfagan esa exigencia.
Pues bien, en el presente caso, entrando en la labor de comprobar si el escrito de preparación cumple con la carga procesal de fundamentar, especialmente y con singular referencia al caso la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos de interés casacional objetivo previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA , debemos confirmar el criterio adoptado por la Sala de instancia que, acertadamente, deniega la preparación por no haberse cumplimentado los requisitos formales del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , y, en concreto, el expresado en el apartado f); es decir, la fundamentación especial, con singular referencia al caso, de que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala.
En efecto, examinado el escrito de preparación, se constata que, tan solo se realiza una referencia genérica al artículo 88.3 de la LJCA , pero sin conectarlo con el caso concreto ni con ninguno de los supuestos previstos en las letras que comprende, efectuando unas indicaciones que en modo alguno pueden dar lugar a tener por cumplidas las exigencias antes señaladas, al referirse más bien a las resoluciones que serían recurribles en casación, en lugar de justificar los supuestos que concurren para poder apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala.
La consecuencia es que no puede considerarse debidamente cumplida la exigencia de justificación "con singular referencia al caso" que contiene el artículo 89.2.f) de la Ley Jurisdiccional .
Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas procesales, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.
En su virtud,
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Fernando Miguel Martínez Roura, en representación de Dña. Mariana , contra el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, de fecha 12 de marzo de 2018 , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 20 de diciembre de 2017, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el rollo de apelación nº 190/17, y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la expresada Sala. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano