ATS, 23 de Mayo de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:5769A
Número de Recurso126/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 126/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Procedencia: Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Letrado de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Transcrito por: MPF

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 126/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrado de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 23 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO: Por la procuradora Dª Susana de la Peña Gutiérrez, en representación de D. Nicolas , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de noviembre de 2017 , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 21 de julio de 2017, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el procedimiento ordinario registrado con el número 197/2016, por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada por el Director General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministerio de Justicia, con fecha 16 de noviembre de 2015, por la que se denegaba al recurrente la concesión de la nacionalidad española.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que pretende recurrirse en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la resolución dictada por el Director General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministerio de Justicia, con fecha 16 de noviembre de 2015, por la que se denegaba al recurrente la concesión de la nacionalidad española.

SEGUNDO

El órgano judicial de instancia acordó no tener por preparado el recurso de casación por considerar que no se había dado cumplimiento en el escrito de preparación del recurso a los requisitos del número 2 del artículo 89 de la Ley Jurisdiccional ; y, más en concreto, por falta de fundamentación, con singular referencia al caso, de que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

Frente a ello, el recurrente manifiesta que el escrito mediante el que se anunció el recurso de casación cumple con los requisitos establecidos en la Ley, y en concreto cumple con lo establecido en el artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la denegación de la preparación del mismo vulnera el derecho al juez predeterminado por la ley del artículo 24 de la Constitución . Añade esta parte que la Sala de instancia ha entrado en el fondo del asunto, lo que es una decisión que corresponde en exclusiva a este Tribunal Supremo, pues el órgano de instancia ha de limitarse a constatar que la resolución es recurrible y que el recurso ha sido interpuesto en plazo, conforme establece el artículo 479.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

La reforma de la regulación del recurso de casación contencioso-administrativo - disposición final 10ª de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio)- supone un cambio trascendente al pivotar ahora el sistema sobre la existencia (o no) de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El nuevo artículo 88 LJCA , en su segundo y tercer apartados, enumera los supuestos en los que podrá apreciarse (apartado 2) o se presume (apartado 3) la existencia de ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que justifica un pronunciamiento de la Sala Tercera de este Tribunal. En esta nueva lógica casacional, el escrito de preparación del recurso de casación ante el órgano judicial de instancia adquiere un papel esencial o decisivo como anuncio de las infracciones que se desarrollarán en el escrito de interposición del mismo y la justificación o argumentación de la concurrencia de ese interés casacional objetivo.

La nueva redacción del artículo 89 LJCA , tras ampliar el plazo de preparación del mismo a 30 días, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Entre ellos, y sin duda con especial relevancia por relacionarse directamente con el elemento que determina la admisibilidad del recurso - esto es, el interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que se acaba de mencionar-, el artículo 89.2.f) de la ley prescribe que el escrito de preparación del recurso deberá « especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo », anudándose el incumplimiento de este requisito, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , a la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).

La función del órgano judicial a quo, en el nuevo modelo casacional, es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, analizando si se reúnen los requisitos formales que dan acceso a dicho recurso, sin adentrarse en los argumentos concretos del recurrente para manifestar su oposición a los mismos en aquellos aspectos que ofrezcan un margen de interpretación. Al órgano jurisdiccional le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como también, contra lo que pretende alegar en su recurso de queja el recurrente, la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , permiten apreciar el interés casacional objetivo, sin que la enumeración en ellos contenida tenga carácter exhaustivo o numerus clausus .

CUARTO

Pues bien, en el presente caso, entrando en la labor de comprobar si el escrito de preparación cumple con la carga procesal de fundamentar, especialmente y con singular referencia al caso la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos de interés casacional objetivo previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA , debemos confirmar el criterio adoptado por la Sala de instancia que deniega la preparación por no haberse cumplimentado los requisitos formales del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , y, en concreto, el expresado en el apartado f); es decir, la fundamentación especial, con singular referencia al caso, de que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala.

Así, examinado el escrito de preparación, se constata que en el escrito, si bien se invoca la infracción de jurisprudencia, con cita y transcripción de párrafos de diversas sentencias de esta Sala tercera, no se contiene apartado ni razonamiento alguno dedicado a la concurrencia en el recurso de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, ni se cita ninguno de los supuestos que conforme a los distintos apartados de los números 2 y 3 del artículo 88 de la Ley de Jurisdiccional , permitirían fundar dicho interés casacional, como exige el artículo 89.2.f) de la Ley Jurisdiccional . En definitiva, como correctamente aprecia la Sala de instancia, no puede entenderse cumplido el requisito de contener el escrito de preparación una fundamentación, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno de los supuestos que, conforme a los preceptos citados, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que proceda la imposición de costas, al no haberse devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora Dª Susana de la Peña Gutiérrez, en representación de D. Nicolas , contra el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de noviembre de 2017 , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 21 de julio de 2017, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el procedimiento registrado con el número 197/201, y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la expresada Sala. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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