ATS, 23 de Mayo de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:5739A
Número de Recurso725/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 725/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: T.S.J. DE VALENCIA, SALA CON/AD, SEC. 5º

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por: MPF

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 725/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 23 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de la entidad mercantil Asucar Latinos Centro de Ocio y Artísticos, S.L. se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sección quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 31 de octubre de 2017 , por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de nº 540/2017, de 25 de mayo de 2017, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el recurso de apelación nº 216/16.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que pretende recurrirse en casación estimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 321/2015, de 28 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Valencia , dictada en el procedimiento ordinario número 378/2014, que se revocaba.

SEGUNDO

El órgano judicial de instancia acordó no tener por preparado el recurso de casación por considerar que no se había dado cumplimiento en el escrito de preparación del recurso a los requisitos del número 2 del artículo 89 de la Ley Jurisdiccional ; y, más en concreto, a lo exigido en su apartado f), por entender la Sala de instancia que la parte no había incluido en su escrito de preparación ninguno de los casos previstos en los apartados 2 º y 3º del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional .

Frente a ello, la recurrente argumenta en su recurso que no compete al órgano judicial de instancia pronunciarse sobre la efectiva concurrencia del interés casacional objetivo, que corresponde en exclusiva a la Sala tercera del Tribunal Supremo; y cuestiona la argumentación de la Sala por cuanto el escrito de preparación contiene la alegación del supuesto de presunción de interés casacional previsto en el artículo 88.3.a) de la Ley Jurisdiccional , pues la sentencia impugnada ha aplicado normas sobre las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia.

TERCERO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su disposición final tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos.

La función del órgano judicial a quo , en el nuevo modelo casacional, es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, analizando si se reúnen los requisitos formales que dan acceso a dicho recurso, sin adentrarse en los argumentos concretos del recurrente para manifestar su oposición a los mismos en aquellos aspectos que ofrezcan un margen de interpretación. Al órgano jurisdiccional le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , permiten apreciar el interés casacional objetivo, sin que, como afirmar la entidad recurrente en su recurso, la enumeración en ellos contenida tenga carácter exhaustivo o numerus clausus .

La comprobación del cumplimiento de estos requisitos ha de realizarse por el órgano judicial que dictó la resolución objeto de recurso de casación, conforme al artículo 89 de la LJCA , a quien, como hemos señalado en el auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja 110/2016), le incumbe este análisis desde una perspectiva formal, constituyendo función exclusiva de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, "pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el Tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el artículo 89.5 de la LJCA )".

Por otra parte, el análisis del cumplimiento de los requisitos legales se ha de realizar de manera que se aprecien la razón o razones, relacionadas con la regulación actual del recurso de casación, que han llevado al órgano jurisdiccional a quo a tener o no tener por preparado el recurso, sin que las fórmulas apodícticas satisfagan esa exigencia.

CUARTO

Pues bien, en el presente caso, entrando en la labor de comprobar si el escrito de preparación cumple con la carga procesal de fundamentar, especialmente y con singular referencia al caso la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos de interés casacional objetivo previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA , cuya omisión ha fundamentado, en este caso, la denegación de la preparación del recurso, no podemos compartir la conclusión alcanzada por la Sala de instancia, pues la parte recurrente, al invocar en su escrito de preparación la infracción del principio de legalidad en materia de derecho sancionador del artículo 25 de la Constitución española , invoca expresamente la circunstancia del artículo 88.3.a) de la Ley Jurisdiccional , argumentando que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuestión litigiosa.

En conclusión, sin perjuicio de la efectiva concurrencia de ese interés casacional objetivo, que a esta Sección de admisión corresponderá valorar, del examen del escrito de preparación se desprende que éste reúne los requisitos exigidos en el artículo 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción , en particular en lo relativo al artículo 89.2.f) en lo referido a la fundamentación de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo pues, contra lo que afirma la Sala de instancia en el auto denegatorio, el escrito de preparación sí contiene un mención expresa y fundamentada a una de las circunstancias del artículo 88.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional , concretamente a la prevista en el artículo 88.3.a) de la misma.

QUINTO

Por las anteriores consideraciones procede, pues, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Estimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de la entidad mercantil Asucar Latinos Centro de Ocio y Artísticos, S.L., contra el auto de la Sección quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 31 de octubre de 2017 , por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de nº 540/2017, de 25 de mayo de 2017, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el recurso de apelación nº 216/16. Dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartado quinto, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Celsa Pico Lorenzo

Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez

Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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