ATS, 23 de Mayo de 2018
Ponente | JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ |
ECLI | ES:TS:2018:5748A |
Número de Recurso | 115/2018 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 23/05/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 115/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez
Procedencia: T.S.J. PAIS VASCO, SALA CON/ADM
Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103
Transcrito por: MPF
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 115/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez
Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor
Dª. Ines Huerta Garicano
En Madrid, a 23 de mayo de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.
ÚNICO.- Por la procuradora Dª Nuria Lasa Gómez, en representación de D. Roman , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 14 de febrero de 2018 , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 18 de octubre de 2017, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el recurso de apelación registrado con el número 745/2017 , por la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 27 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Bilbao , mediante el que se acordaba el archivo de las actuaciones en el recurso contencioso-administrativo, seguido por los trámites del procedimiento abreviado bajo el número 48/2017, e interpuesto contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia, de fecha 15 de diciembre de 2016, por la que se impuso al interesado la sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada de tres años, como responsable de una infracción de estancia irregular de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España.
La sentencia que pretende recurrirse en casación desestimó el recurso de apelación registrado con el número 745/2017 , por la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 27 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Bilbao , mediante el que se acordaba el archivo de las actuaciones en el recurso contencioso-administrativo, seguido por los trámites del procedimiento abreviado, e interpuesto contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia, de fecha 15 de diciembre de 2016, por la que se impuso al interesado la sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada de tres años, como responsable de una infracción de estancia irregular de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España.
El órgano judicial de instancia acordó no tener por preparado el recurso de casación por considerar que no se había dado cumplimiento en el escrito de preparación del recurso a los requisitos del número 2 del artículo 89 de la Ley Jurisdiccional ; y, más en concreto, por falta de fundamentación, con singular referencia al caso, de que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. En concreto, señala la Sala de instancia que el escrito de preparación se limita a la cita literal de los apartados a ) a d) del número 2 del artículo 88 de la LJCA , sin contener una mínima argumentación que fundamente el interés casacional objetivo con singular referencia al caso.
Frente a ello, la recurrente manifiesta que el recurso de queja cumple con los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , y manifiesta que se han identificado distintas sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia que contienen doctrina contraria a la sentencia que se pretende recurrir. Asimismo, manifiesta que la cuestión trasciende del caso concreto al tratarse de la representación procesal en los procedimientos contencioso-administrativos en materia de extranjería.
La reforma de la regulación del recurso de casación contencioso-administrativo - disposición final 10ª de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio)- supone un cambio trascendente al pivotar ahora el sistema sobre la existencia (o no) de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El nuevo artículo 88 LJCA , en su segundo y tercer apartados, enumera los supuestos en los que podrá apreciarse (apartado 2) o se presume (apartado 3) la existencia de ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que justifica un pronunciamiento de la Sala Tercera de este Tribunal. En esta nueva lógica casacional, el escrito de preparación del recurso de casación ante el órgano judicial de instancia adquiere un papel esencial o decisivo como anuncio de las infracciones que se desarrollarán en el escrito de interposición del mismo y la justificación o argumentación de la concurrencia de ese interés casacional objetivo.
La nueva redacción del artículo 89 LJCA , tras ampliar el plazo de preparación del mismo a 30 días, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Entre ellos, y sin duda con especial relevancia por relacionarse directamente con el elemento que determina la admisibilidad del recurso - esto es, el interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que se acaba de mencionar-, el artículo 89.2.f) de la ley prescribe que el escrito de preparación del recurso deberá « especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo », anudándose el incumplimiento de este requisito, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , a la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).
La función del órgano judicial a quo , en el nuevo modelo casacional, es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, analizando si se reúnen los requisitos formales que dan acceso a dicho recurso, sin adentrarse en los argumentos concretos del recurrente para manifestar su oposición a los mismos en aquellos aspectos que ofrezcan un margen de interpretación. Al órgano jurisdiccional le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como también la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , permiten apreciar el interés casacional objetivo, sin que la enumeración en ellos contenida tenga carácter exhaustivo o numerus clausus .
Pues bien, en el presente caso, entrando en la labor de comprobar si el escrito de preparación cumple con la carga procesal de fundamentar, especialmente y con singular referencia al caso la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos de interés casacional objetivo previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA , debemos confirmar el criterio adoptado por la Sala de instancia que deniega la preparación por no haberse cumplimentado los requisitos formales del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , y, en concreto, el expresado en el apartado f); es decir, la fundamentación especial, con singular referencia al caso, de que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala.
Así, examinado el escrito de preparación, se constata que en el escrito, si bien se mencionan las letras a ), b ), c ) y d) del artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional , circunstancias que recogen distintos supuestos de presunción de interés casacional, dicha cita no se ve acompañada de razonamiento suficiente, más allá de la mera enumeración acumulada de los supuestos y de una argumentación absolutamente vaga y genérica. En definitiva, como correctamente concluye la Sala de instancia, no puede entenderse cumplido el requisito de contener el escrito de preparación una fundamentación, con singular referencia al caso, de la concurrencia de los supuestos de interés casacional objetivo que se alegan. En concreto, en lo que respecta a la circunstancia contenida en el artículo 88.2.a), respecto de la que la parte menciona dos sentencia de contraste de los Tribunales Superiores de Madrid y Cataluña, hemos puesto de manifiesto, en autos, entre otros, de fecha 8 de marzo de 2017 (recurso de queja 126/2016) que es carga del recurrente argumentar, con singular referencia a las circunstancias concretas del caso enjuiciado, la existencia de pronunciamientos, en supuestos sustancialmente iguales, en los que se contuviese una interpretación del derecho contradictoria, sin que, por tanto, en lo que respecta al caso que nos ocupa, baste la referencia a otras sentencias, sin mención alguna de sus circunstancias fácticas ni razonamiento sobre la relación del supuesto allí enjuiciado con el supuesto analizado en la sentencia de instancia.
Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas procesales, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.
En su virtud,
LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora Dª Nuria Lasa Gómez, en representación de D. Roman , contra el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 14 de febrero de 2018 , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 18 de octubre de 2017, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el recurso de apelación registrado con el número 745/2017 , y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la expresada Sala. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Celsa Pico Lorenzo
Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez
Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano