Auto Aclaratorio TS, 22 de Mayo de 2018
Ponente | JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ |
ECLI | ES:TS:2018:5567AA |
Número de Recurso | 3307/2015 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 22 de Mayo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
AUTO DE ACLARACIÓN
Fecha del auto: 22/05/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3307/2015
Fallo
/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez Transcrito por:
Nota:
Resumen
RECURSO CASACION núm.: 3307/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
AUTO DE ACLARACIÓN
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez
D. Segundo Menendez Perez
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
D. José Luis Requero Ibáñez
D. Rafael Toledano Cantero
En Madrid, a 22 de mayo de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.
En el presente recurso de casación con fecha de 10 de abril de 2018 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es conocida por las partes.
Al amparo del artículo 267.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante, LOPJ) la representación de don Cesar ha interesado que se complete la referida sentencia para que se resuelva en cuanto a los méritos referidos a la Formación Académica, pues la sentencia sólo se ha pronunciado sobre el mérito consistente en la Formación Especializada.
Conferido traslado a la parte recurrida, por la representación procesal de la Junta de Andalucía se presentó un escrito oponiéndose al complemento de sentencia interesado.
El recurso de casación promovido por la representación de don Cesar se basaba en dos motivos del artículo 88.1, uno primero al amparo del apartado c) y otro segundo al amparo del apartado d), si bien la Sección Primera de esta Sala dictó auto de 14 de julio de 2016 inadmitiendo el recurso de casación respecto del segundo motivo.
Admitido el recurso sólo respecto del primer motivo al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA, en la sentencia cuyo complemento ahora se interesa, se estimó, lo que obligó a que al amparo del artículo
95.2.c) en relación con el apartado d) de la LJCA se dictase sentencia dentro de los términos en que se hubiere planteado el debate. Tal debate quedó constreñido al punto en que se había advertido que la sentencia de instancia había incurrido en incongruencia omisiva, esto es, en cuanto a la valoración del mérito consistente en la Formación Especializada, previsto en el punto 3.1.1 del baremo.
En su escrito el recurrente sostiene que lo reprochado a la sentencia de instancia al amparo del artículo 88.1.c) fue que incurría en falta de motivación y en incongruencia omisiva respecto de los dos méritos ya reseñados -Formación Especializada y Formación Académica- y que la sentencia de esta Sala se ha pronunciado sobre tales cuestiones pero sólo en relación a la Formación Especializada.
En efecto, en el Fundamento de Derecho Primero.2º de la sentencia, al resumirse el planteamiento del recurrente respecto del motivo casacional planteado al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA se dice lo siguiente: « 2º El demandante en la instancia y ahora también recurrente, don Cesar, alega falta de motivación y también incongruencia omisiva o ex silentio y ambos defectos los refiere a que haya confirmado que se le otorgasen 0 puntos respecto del mérito Formación Especializada » lo que seguidamente se concreta. QUINTO.- Conforme a lo expuesto hay que concluir que lleva razón la parte recurrente y que procede completar la sentencia de esta Sala para pronunciarse sobre la ausencia de motivación e incongruencia omisiva respecto de la Formación Académica, y a tal efecto, ya como complemento de sentencia, se desestima ese motivo de casación planteado al amparo del artículo 88.1.c) por las siguientes razones:
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En cuanto a la motivación y con base en lo razonado en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de 10 de abril de 2018, se rechaza que la sentencia de instancia incurra en ausencia de la debida motivación, pues en su Fundamento de Derecho Segundo.2 se pronuncia sobre el mérito referido a las actividades formativas, siendo cuestión distinta el rechazo a las razones que da y que fueron las que le llevaron a impugnarla con base en el apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA .
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En cuanto a la incongruencia omisiva y con base en lo razonado en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia de esta Sala, se desestima también este motivo de casación, pues la sentencia de instancia también en ese Fundamento de Derecho Segundo.2 se pronuncia sobre tal cuestión para lo cual deja constancia de la doctrina referida al control de la discrecionalidad técnica ejercida por los tribunales calificadores y concluía que « no procede en el presente supuesto, con la excepción que se dirá, ordenar el cómputo de los cursos que no fueron valorados por falta del requisito de que tratamos toda vez que, al no constar el mismo con claridad, es improcedente sustituir la apreciación técnica de los órganos de valoración », excepción referida a la formación en psiquiatría y al Curso de Adaptación Pedagógica.
La consecuencia es que la sentencia de instancia sí se ha pronunciado sobre tal cuestión litigiosa, motivó su rechazo y las razones de tal rechazo que centraron el motivo casacional del apartado d) del artículo
88.1, motivo que se inadmitió por el auto de esta Sala de 14 de julio de 2016 .
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se hace imposición de costas al accederse a lo interesado.
LA SALA ACUERDA :
Se accede a completar la sentencia de 10 de abril de 2018 dictada en el presente recurso de casación, lo que se hace en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Sexto de este auto. SEGUNDO.- No se hace imposición de costas.
Así se acuerda y firma.