ATS, 17 de Mayo de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:5642A
Número de Recurso4128/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4128/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4128/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 17 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 2015 , en el procedimiento n.º 220/2014 seguido a instancia de D.ª Palmira contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 1 de septiembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de octubre de 2017, se formalizó por la procuradora D.ª Alicia Ramírez Gómez en nombre y representación de D.ª Palmira , bajo la dirección letrada de D.ª María Ascensión López López, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 16 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 1 de septiembre de 2017 (R. 2154/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y conforma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda en reclamación de mayor base reguladora de su pensión de viudedad.

El causante falleció el 29-11-2013, por enfermedad común. El finado había prestado servicios por cuenta ajena, constando cotizaciones por un total de 7.414 días y estando de alta en una empresa en la fecha de su fallecimiento. El INSS por resolución de fecha 2-12-2013, le reconoció prestación de viudedad sobre una base reguladora de 652,89 euros/mes, en un porcentaje del 52%, habiendo computado como período a efectos de cálculo de la base reguladora las cotizaciones desde el 1-6-2009 al 31-5-2011. La actora solicita sean tenidas en cuenta las cotizaciones efectuadas en el período del 1-2-1992 al 1-1-1994. En caso de estimación de la pretensión, la base reguladora ascendería a 1.137,32 euros mensuales.

En suplicación reitera la actora que la base reguladora de la pensión de viudedad ha de integrarse con la base de cotización del causante que hubiera ingresado en los quince años en que cotizó, aunque no se encuentren dentro de los quince años anteriores a la fecha de su fallecimiento. Pero no se estima, en suma, porque no consta que en los quince años anteriores al fallecimiento no estuviera en situación de alta y cotizando a la Seguridad Social, sin que quepa la aplicación de la doctrina jurisprudencial que cita, y tampoco la doctrina de la sentencia que se trae aquí de contraste, que se refiere a una pensión de viudedad lucrada desde situaciones asimiladas al alta sin cotizaciones en los quince años anteriores al hecho causante, supuesto no regulado la normativa de Seguridad Social, a diferencia de lo aquí reclamado, donde resulta de aplicación el artículo 2.3 RD 1795/2003, de 26 de diciembre .

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto determinar que procede en el caso el cálculo de la base reguladora atendiendo a otros años distintos a 15 años anteriores al hecho causante.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 4 de abril de 2013 (R. 931/2012 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, estima su demandar, declarando que la base reguladora de la pensión de viudedad que reclama ha de calcularse tomando las base de cotización de los dos años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar de la causante, con las revalorizaciones que le hubieran correspondido hasta el momento del hecho causante.

En tal supuesto la esposa del actor falleció el 1-8-2003 (a consecuencia de accidente no laboral), no encontrándose de alta ni en situación asimilada al alta. Pese a tener 5.705 días cotizados (15 años, 7 meses y 15 días), no existían en el momento del fallecimiento cotizaciones efectuadas en los últimos 15 años. El demandante solicitó pensión de viudedad, siendo reconocida por resolución de 27-1-2005, indicándose que la base reguladora de la prestación era 0 €, por tal causa, siendo la última cotización de julio de 1980. Percibido durante un periodo complementos por mínimos, fueron revisados, dictándose resolución del INSS, entendiendo que había percibido ingresos superiores al límite legal y declarando una percepción indebida de ingresos; lo que, reclamado judicialmente, fue desestimado por sentencia de 26-1-2009 , confirmada por el Tribunal Superior el 15-7- 2010.

En suplicación indica el Tribunal que en el proceso lo que se debate es si procede o no la modificación de la base reguladora de la pensión de viudedad a la que tiene derecho el demandante, para que se computen cotizaciones ingresadas con anterioridad a los 15 años anteriores al fallecimiento de la causante, de forma que no resulte base 0 €. La Sala, en primer lugar, afirma que no cabe apreciar cosa juzgada, toda vez que el objeto de este proceso no ha sido enjuiciado y decidido en un pleito anterior. Y, en cuanto al fondo, alegaba la parte infracción del artículo 7.2 RD 1646/1972, de 23 de junio, y la Sala , siguiendo doctrina jurisprudencial, concluye que para determinar la base reguladora de pensión de viudedad, en caso de que el fallecido no hubiera ingresado cotizaciones en los 15 últimos años anteriores al hecho causante, pero tuviera más de 15 años cotizados, cual es el presente supuesto, se aplica por analogía el criterio establecido para los trabajadores migrantes, y se toman las bases de cotización de los dos años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar, con las revalorizaciones correspondientes.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Como ya pusiera de relieve la propia sentencia recurrida, los hechos acreditados son distintos en cada caso; así, en la sentencia de contraste no constan cotizaciones en los quince años anteriores a la fecha del hecho causante, el que tuvo lugar el 1-8-2003; mientras que en la sentencia recurrida, contrariamente, no consta que en los quince años anteriores al fallecimiento no estuviera el causante en situación de alta y cotizando a la Seguridad Social, ocurriendo su fallecimiento el 29-11-2013. De este modo, el supuesto de la sentencia de contraste no cuenta con una normativa expresa que aplicar, mientras que el supuesto de la sentencia recurrida está contemplado en el artículo 2.3 RD 1795/2003, de 26 de diciembre .

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 28 de marzo de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16 de marzo de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Alicia Ramírez Gómez, en nombre y representación de D.ª Palmira , bajo la dirección letrada de D.ª María Ascensión López López, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 1 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 2154/2016 , interpuesto por D.ª Palmira , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Alicante de fecha 2 de octubre de 2015 , en el procedimiento n.º 220/2014 seguido a instancia de D.ª Palmira contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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