ATS, 17 de Mayo de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:5905A
Número de Recurso4350/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4350/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4350/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 17 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 253/2016 seguido a instancia de D. Abel contra la Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 20 de septiembre de 2017, número de recurso 468/2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de noviembre de 2017, se formalizó por la procuradora D.ª Lucía González Gómez en nombre y representación de D. Abel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 15 de noviembre de 2013 (Rec. 588/2013 ), que el actor se asoció a la Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora, por prestaciones básicas y auxilio por fallecimiento el 01-03-1996, y el 15-01-2009 presentó solicitud de adscripción a Multirriesgo Personal. El 03-06-2010, fue objeto de una agresión en el lugar de trabajo, lo que motivó que precisara intervención quirúrgica quedándole como secuelas cicatriz que le produce perjuicio estético ligero. El actor solicitó a Divina Pastora prestación por incapacidad temporal derivada de dichas lesiones, resolviéndose con una transferencia por importe de 549,34 euros, reconociendo el actor haber percibido además 349,64 euros, identificándose las lesiones como menos graves, modificando la calificación de las mismas a graves en el acto de juicio. En instancia se estimó la demanda presentada por el actor condenando a la Mutualidad de Previsión del Hogar Divina Pastora a que le abonara 4.631.25 euros. Dicha sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala: 1) Que la cuestión controvertida reside en la naturaleza jurídica del documento denominado Multirriesgo Personal, por el que la Mutualidad asumía la cobertura, mediante el pago de una prima anual de 20 euros, de la incapacidad temporal por accidente hasta 5.000 euros, fijándose los supuestos excluidos de la cobertura e indemnización a cargo del Consorcio de Compensación de Seguro, además de que "las prestaciones se regirán por las Normas Generales y particulares establecidas para todas y cada una de ellas en el presente Reglamento", en cuyo apartado relativo a la incapacidad temporal por accidente, se contempla en los arts. 21 y 22, las cantidades a percibir, siendo así que conforme al RD 1430/2001, de 27 de diciembre, la Mutualidad se encuentra autorizada para llevar a cabo operaciones de seguro, por lo que el documento denominado Multirriesgo Personal supone la existencia de un contrato de seguro entre las partes; 2) Que el demandante ostentaba la condición de mutualista y tomador del seguro, suscribiendo un aseguramiento obligatorio y voluntario, que debe asumir la Mutualidad; 3) Que las cláusulas contenidas en los arts. 21 y 22 del Reglamento de prestaciones no son limitativas de derechos, y ello por lo siguiente: A) Respecto de la cláusula del art. 21, que dispone "Para la concesión de esta prestación no se requerirá periodo carencial alguno. La prestación deberá solicitarse dentro de los treinta días posteriores al accidente y acreditarse que el mismo se ha producido con posterioridad a la contratación", ello supone que por un lado se fija el lapso temporal para la reclamación y la innecesaria carencia, y además que el evento se haya producido con posterioridad a la contratación; B) Respecto del art. 22 que establece "El baremo a aplicar, previo informe del Médico Asesor de la Mutualidad, teniendo en consideración la gravedad de la lesión atendiendo a los criterios de peligrosidad para la vida de la persona y la merma funcional que supongan y tratamientos aplicados", no supone más que fijar los parámetros sobre los que se van a calificar la gravedad de las lesiones, delimitando con ellos el riesgo y las consecuencias derivadas de la cobertura; 4) Que existiendo claridad en los términos empleados en los artículos del Reglamento, no existiendo hecho probado por el que se puedan encuadrar las lesiones sufridas por el actor en el apartado de muy graves ni gravísimas, puesto que no existió riesgo de muerte o afectación de órganos vitales, el encuadramiento como lesión grave es correcto, por lo que la cantidad a la que fue condenada en instancia es igualmente correcta, 5) Que no procede la condena a abonar intereses moratorios del art. 20 LCS puesto que no existe una demanda infundada.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, solicitando se estime la demanda, fijando el núcleo de la contradicción en relación a "la condición, diferencia y requisitos del clasulado general y particular del contrato de seguro, su incidencia en la calificación de las condiciones delimitativas y limitativas; uso de baremos moduladores de las cuantías indemnizatorias, prueba de aceptación e las condiciones contractuales por el asegurado, y, consiguientemente, sus efectos y consecuencias en los supuestos presentados", que entiende son, idénticos entre la sentencia recurrida y de contraste.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 15 de noviembre de 2013 (Rec. 588/2013 ), que estima el recurso interpuesto por Ayuntamiento de Limpias y, revocando la sentencia de instancia, dictada en autos de reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, condena a Caser al pago de 60.000 € al actor, absolviendo al Ayuntamiento. En esencia, defiende el Ayuntamiento en suplicación que el contrato de seguro suscrito con Caser contempla una limitación porcentual según publicación de un baremo que no forma parte ni consta en la póliza en poder del Ayuntamiento, de forma que las limitaciones de cobertura que implica no le pueden ser impuestas a la Corporación demandada, ya que contravendría el contenido de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro: tratándose de una cláusula limitativa del derecho del asegurado no está destacada en letra negrita ni aceptada por escrito. La Sala indica que es cierto que la póliza suscrita, aportada por el Ayuntamiento, remite a las condiciones generales, que en su número 1.2, establecían la definición de la cobertura, pero aplicando a la cantidad global un porcentaje recogido en el baremo del anexo, que ha sido aportado por la compañía aseguradora pero no por el Ayuntamiento. Se opone por el Ayuntamiento el desconocimiento de tal concreta limitación, y que no constituye delimitación del riesgo sino limitación, que es cosa distinta. Y el Tribunal Superior, tras referir a la doctrina que considera de aplicación, en esencia, distingue entre cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, y afirma que mientras las limitativas están sometidas a la exigencia de la específica aceptación por escrito, en el caso de las delimitadoras del riesgo es suficiente su aceptación genérica. Y en el caso considera que el contrato de seguro suscrito por el Ayuntamiento y la Compañía aseguradora contempla una limitación porcentual según publicación de un baremo de la incapacidad permanente, que no forma parte ni consta en las condiciones generales de la póliza. Se trata de una cláusula limitativa que no se acredita haya sido aceptada por el Ayuntamiento, por lo que corresponde a la aseguradora el abono íntegro de la mejora.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que ambas resoluciones aplican la misma doctrina: la existencia en el contrato de seguro de cláusulas delimitadoras del riesgo y de cláusulas limitativas, y son las diferencias en los hechos y en los debates jurídicos las determinan los diversos pronunciamientos alcanzados y obstan a la contradicción. Así, en la sentencia recurrida, lo que consta es que el actor suscribió un documento denominado Multirriesgo Personal, fijándose en una cláusula que "las prestaciones se regirán por las Normas Generales y particulares establecidas para todas y cada una de ellas en el presente Reglamento", constando en los arts. 21 y 22 del Reglamento las cantidades a percibir, baremándolas en relación con las lesiones. Por el contrario, en la sentencia de contraste no consta una cláusula general, sino que se contempla una limitación porcentual según publicación de un baremo que no forma parte ni consta en las condiciones generales de la póliza, y que no aparece firmado. En atención a ello, las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren, puesto que en la sentencia recurrida el debate se centra en determinar cuál debe ser la indemnización en atención al Reglamento, y en función de si las lesiones se consideran graves, muy graves o gravísimas, mientras que en la sentencia de contraste el debate se centra en determinar si puede aplicarse el baremo anexo cuando no aparece en las condiciones generales de la póliza ni aparece firmado, debate inexistente en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de abril de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de marzo de 2018, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Lucía González Gómez, en nombre y representación de D. Abel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 20 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 468/2017 , interpuesto por D. Abel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granada de fecha 16 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 253/2016 seguido a instancia de D. Abel contra la Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR