ATS, 17 de Mayo de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:5655A
Número de Recurso3881/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3881/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. NAVARRA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3881/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 17 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2017 , en el procedimiento n.º 868/2015 seguido a instancia de Lamaison SL contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Ferralla Gastón SA, D.ª Caridad (Plásticos Ganuza), D. Jose Daniel y D. Arturo , sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 7 de septiembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 e octubre de 2017, se formalizó por el letrado D. Olivier Izal Sultan en nombre y representación de Lamison SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 1 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción . A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que desestima la demanda formulada por la empresa Lamaison SL, impugnando la imposición del recargo del 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente laboral sufrido por los trabajadores codemandados. El siniestro se produjo cuando los trabajadores contratados por la empresa Lamaison, realizaban trabajos de desmontaje de una instalación de triturado de plástico sita en la nave de " Caridad " con el objeto de ser aquella instalación trasladada a otra nave propiedad de Ferralla. La instalación de triturado de plástico consistía en un molino triturador, situado en un pequeño foso; un ciclón que aspiraba el plástico ya triturado desde el que se llenaban las sacas; y una tubería que unía los dos aparatos. El molino y el ciclón estaban separados por una distancia aproximada de 4 metros. El día del accidente los dos trabajadores mencionados habían soltado los tornillos que anclaban el molino al suelo, operación tras la cual procedieron a cortar la tubería que unía al molino con el ciclón. La tubería ascendía a una altura de 5,20 metros, uniéndose al ciclón por su parte superior y para cortarla los trabajadores emplearon una radial. Para poder llegar a la parte superior de la tubería, y bajo las órdenes del apoderado de Ferralla. decidieron utilizar como medio de elevación una carretilla elevadora. Así, los dos trabajadores accidentados se colocaron en un palé de madera depositado sobre las uñas de la máquina elevadora, y otro trabajador de la empresa "Carmen Vicente" manejó la carretilla subiendo con las uñas de la máquina el palé con los trabajadores encima, hasta alcanzar la tubería que debían cortar. Tras realizarse un primer corte de la tubería, el carretillero bajó a los trabajadores y desplazó la carretilla hasta la zona más próxima al molino, lugar en donde debía realizar un segundo corte con la radial. Los trabajadores se volvieron a subir al palé de madera siendo elevados nuevamente. En el instante en el que terminaron de cortar la tubería, perdieron el control de trozo de tubo cortado y cayó sobre la cabina de la carretilla elevadora, momento en el cual el carretillero, en el acto instintivo de cubrirse la cabeza con los brazos, pisó el acelerador de la carretilla provocando la caída de los trabajadores que se encontraban sobre el palé y las lesiones consiguientes. La empresa Ferralla había contratado los servicios de la empresa Lamaison para realizar los trabajos que se desarrollaban en el momento del accidente. La carretilla utilizada en la realización de los trabajos en los que se produjo el daño, no debía utilizarse para llevar personas o elevarlas.

La sala señala que la responsabilidad de la empresa Ferralla es evidente pues la utilización de la carretilla para un uso indebido fue ordenada a los accidentados por esa empresa a través de su apoderado. Y tal responsabilidad --continua-- debe extenderse a la mercantil recurrente, Lamaison, pues no existió coordinación alguna entre las empresas condenadas solidariamente en materia de prevención de riesgos laborales; uno de los trabajadores accidentados carecía de formación adecuada para el desempeño de la actividad encomendada; la evaluación de riesgos no era completa al no contemplarse los riesgos de caída en altura, ni propuesta o soluciones para adoptar en tales casos; tampoco existía un procedimiento de trabajo establecido; y no existió vigilancia o control alguno de la recurrente. Concluyendo que en el presente caso no concurre una imprudencia temeraria puesto que los accidentados se limitaron a cumplir la orden expresa del empresario en relación a la forma de acometer el trabajo encomendado.

La empresa Lamaison interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 30 de noviembre de 2011 (R. 1175/2000 ). Dicha resolución confirma la desestimación de la demanda del trabajador en la que pretende recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en cuanto el accidente de trabajo sufrido, a consecuencia del cual fue declarado en incapacidad permanente total. El accidente se produjo cuando el trabajador accidentado procedía a ayudar a reparar el motor de un transporter de la entrada de hornos, situado a 2'5 metros de altura, subiéndose para efectuar tal tarea a un pale colocado sobre las uñas de una carretilla elevadora, lo que, debido a la inestabilidad del procedimiento provocó, la caída del operario desde más de dos metros de altura. El pale utilizado como plataforma de trabajo no requería barandillas ni plintos. La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción a la empresa demandada como consecuencia del accidente laboral al estimar la existencia de infracción de lo dispuesto en el art. 20 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene de 1971, infracción que califica de leve e imponiendo una multa a la empresa infractora de 30.000 ptas. La Inspección no propuso recargo alguno. El trabajador alega en suplicación infracción del art. 123 de la Ley de Seguridad Social , del art. 20 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene de 1971 y del art. 52 de la Ley 8/88 .

La sala desestima el recurso señalando que la Inspección no propuso la imposición del recargo y que la posible presunción de certeza es "iuris tantum" . Razona que el art. 20 de la Ordenanza general, exige plintos y barandillas "en las plataformas de trabajo", no en cualquier otro sitio al que el trabajador se suba, ha de ser una plataforma expresamente destinada al trabajo. Por lo que, al no ser así en el caso de autos, pues lo probado es que el actor accidentado, para ayudar al arreglo de un motor que estaba a 2,5 metros de altura, se subió voluntaria y libremente, y sin orden alguna de la empresa a un pale que se hallaba sobre las uñas de una carretilla elevadora, no hay omisión de medida alguna de seguridad, sino imprudencia temeraria del trabajador.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos y circunstancias en las que se producen los respectivos accidentes. En particular, en la sentencia ahora recurrida los trabajadores accidentados cumplieron una orden expresa del apoderado de la empresa, utilizando la carretilla para un uso indebido siguiendo tal orden; mientras que, en la referencial no consta orden alguna de la empresa para que el trabajador se subiera al palet desde el que se cayó.

Por otra parte. es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999 , 30 de abril de 2.001 , 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01 ) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la LRJS se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado d. Olivier Izal Sultan, en nombre y representación de Lamison SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 7 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 271/2017 , interpuesto por Lamison SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Pamplona/Iruña de fecha 11 de mayo de 2017 , en el procedimiento n.º 868/2015 seguido a instancia de Lamaison SL contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Ferralla Gastón SA, D.ª Caridad (Plásticos Ganuza), D. Jose Daniel y D. Arturo , sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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