ATS, 16 de Mayo de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:5658A
Número de Recurso82/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/05/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 82/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

QUEJA núm.: 82/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 16 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante Auto de 11 de octubre de 2017 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (Sevilla ) acordó poner fin al trámite del recurso, y tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina que se anunció por Hotel Residencia Cervantes, SA, y en consecuencia, dejar firme la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Contra dicho Auto se ha interpuesto el recurso de queja por la representación de Hotel Residencia Cervantes, SA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El auto recurrido en queja de 11 de octubre de 2017 acuerda tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina que se pretendía interponer, por incumplimiento del depósito para recurrir y del la consignación de la cantidad objeto de la condena, declarando la firmeza de la sentencia recurrida, de acuerdo con los arts. 222 , 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

La recurrente en queja tacha la resolución impugnada de excesivamente rigorista y de que vulnera su derecho fundamental de acceso a los recursos, alegando que se trata de defectos subsanables con base en la doctrina que cita, y que la sentencia de suplicación no indicaba la necesidad de realizar depósito ni consignación.

Pero la queja no se puede estimar porque, si bien el defecto u omisión del depósito es subsanable, no sucede lo mismo con la consignación de la cantidad objeto de la condena respecto de la cual la ley solo admite la subsanación cuando la cuantía es insuficiente, pero no cuando el deber se omite por completo, que es lo que sucede en este caso.

La jurisprudencia viene señalando de manera reiterada que la consignación del importe de la condena es un presupuesto necesario para poder recurrir contra la sentencia que la establece, en garantía de su ejecución y que el incumplimiento de este requisito constituye un defecto insubsanable, tal como establece el citado art. 230 en sus apartados 4 y 5 LRJS , que recoge como única posible subsanación "la insuficiencia de la consignación o del aseguramiento efectuados", sin que eso suponga un obstáculo contrario al art. 24.1 CE , en la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 343/1993, de 22 de noviembre , con cita de la 173/1993 , y más recientemente en su sentencia 166/2016, de 6 de octubre , en las que expresamente declara insubsanable la falta total de consignación, argumentando que en estos supuestos en los que "hay inexistencia de actividad consignatoria y no solo insuficiencia, no cabe la subsanación, ya que no puede dejarse al arbitrio de la parte la ampliación del plazo... previsto en la [LRJS] para recurrir". Así lo establece la Sala en los autos, entre otros, de 11/10/2016 (queja 32/2016) y 18/04/2017 (queja 62/2016).

No obsta lo anterior que la sentencia de suplicación no advirtiera expresamente de la necesidad de realizar el depósito y la consignación para recurrir. El art. 208.4 LEC señala que toda resolución judicial deberá señalar "si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión en este último caso del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir"; y la sentencia de suplicación que la parte pretendía recurrir en unificación de doctrina contiene todas esas indicaciones, pues advierte de que contra ella "cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado sin preparase recurso, la presente sentencia será firme".

De acuerdo con lo anterior, la sentencia cumple estrictamente con los requisitos legales, a lo que cabría añadir que se han diferenciar los casos en que el órgano judicial omite toda indicación acerca de los recurso procedentes, de aquellos otros en que se realiza una indicación errónea o equivocada sobre la existencia o no de recursos, pues sólo estos segundos pueden tener relevancia a efectos de apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , en su vertiente de acceso al recurso, tal como señala la STC 79/2004, de 5 de mayo , que estimó el amparo por apreciar un patente error judicial al haberse efectuado una indicación errónea de recursos, que fue seguida por la demandante de amparo.

En el caso que ahora nos ocupa la sentencia no realiza una mención equivocada de los recursos procedentes - pues como se ha indicado con anterioridad, advierte a las partes del recurso que cabe interponer, ante qué órgano judicial y el plazo establecido para ello -, sino que simplemente omite referirse al depósito y consignación, cuya exigencia es fácilmente detectable por un Letrado que debe poseer elementales conocimientos jurídicos, tanto de índole sustantiva como procesal, para poder llevar a cabo la representación y defensa de su cliente, siendo en este caso la ley lo suficientemente clara al señalar - arts. 229 y 230 LRJS - que la parte que pretenda recurrir en casación para la unificación de doctrina debe realizar el depósito para recurrir y consignar la cantidad objeto de la condena, tal como por lo demás concluyen, entre otras, las SSTC 107/1987 , 79/2004 y 244/2005 .

En virtud de todo lo anterior, hay que concluir que el Auto de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recurrido en queja ha aplicado conforme a derecho el art. 230 LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la Letrada Dª Estrella Fernández Falcón, en representación y defensa del Hotel Residencia Cervantes SA, contra el Auto de 11 de octubre de 2017 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (Sevilla) en recurso 1385/2016 .

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

1 sentencias
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