ATS, 16 de Mayo de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:5708A
Número de Recurso2396/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2396/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2396/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

  1. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 16 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 800/15 seguido a instancia de D. Constancio contra Styb SA, Serglomon 2007 SL, Vía Laminia SL, Renta 7 SL, Prius Energy SL, SAM Diversa Corporación SL, Prius SAM SL, Bodegas y Actividades Agrícolas SL y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido por causas objetivas y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 13 de octubre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de junio de 2017 se formalizó por el letrado D. Francisco Gil García en nombre y representación de D. Constancio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 13 de octubre de 2016 (Rec 1003/16 ), que en fecha 30-10-2015 se entregó por la empresa STIB S.A. al actor carta comunicándole su despido por razones objetivas de carácter económico, en la que, tras reconocer la existencia de un grupo empresarial entre la misma y SERGLOMON S.L., se relacionan las cifras económicas y datos porcentuales de ambas. En la copia aportada por el actor a las actuaciones, no figura la firma de la representación legal de los trabajadores, sí constando en la aportada por la demandada en la que se recoge la firma de A. Yacer, en representación de los trabajadores y Justiniano como testigo.

La sentencia de instancia acoge en parte la demanda declarando la improcedencia del despido objetivo en base a estimar incumplido el requisito de notificación de la carta a la representación legal de los trabajadores, declarando como únicas empresas responsables, por apreciar la existencia entre ellas de un grupo empresarial a efectos laborales, a STYB S.A. y SERGLOMON S.L., absolviendo a las restantes. Sostiene la sentencia que no queda acreditado que la representación de los trabajadores fuese notificada del despido antes o simultáneamente a éste, por lo que entiende incumplida la exigencia contemplada en el art. 53.1.c) Estatuto de los Trabajadores (ET ), derivando de ello la calificación del despido como improcedente.

En suplicación denuncian las empresas recurrentes, en el único motivo planteado al amparo del art 193 c) LRJS , infracción del art. 53.1 c) ET que es estimado, calificando el despido de procedente. Argumenta la Sala, con apoyo en reiterada jurisprudencia relativa a la forma en la que deberá cumplirse con la obligación de comunicación del despido y a las consecuencias de su incumplimiento, que no cabe derivar la exigencia de que la entrega de la copia de la carta de despido a la representación sindical de los trabajadores se deba efectuar necesariamente antes o simultáneamente a su remisión al trabajador despedido. Del tenor literal del precepto tan solo se alude a la obligación de la empresa de dar copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento, no especificándose expresamente el momento en el que deberá llevarse a cabo la comunicación a la representación sindical. Se estima que ese momento será el que permita a la representación de los trabajadores proceder a su examen a fin de conocer la situación de la empresa, en orden a la correcta utilización del cauce del despido objetivo llevado a cabo, momento que no tiene porqué ser anterior o simultáneo a la entrega de la carta de despido al trabajador, pudiendo resultar igualmente efectivo si se realiza después, si bien y, en todo caso, con la necesaria inmediación. En el caso, se acredita esa efectiva comunicación, al haberse aportado por la parte demandada copia de la carta de despido firmada por un testigo y por un representante de los trabajadores, no habiéndose desvirtuado la veracidad de tales extremos, ni tan siquiera que ello no se hubiese llevado a cabo en la fecha señalada en la propia carta, valorándose que fue suscrita sin oposición alguna por el representante sindical que, en último extremo, es al que le correspondería la salvaguarda de los derechos que con la indicada comunicación al mismo se pretenden hacer valer por el legislador.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina que articula en cuatro motivos, denunciando en las tres primeros infracciones de tipo procesal, íntimamente relacionadas entre sí y relativas a la valoración de la prueba. El primero de los motivos afecta a la proposición de prueba en segunda instancia señalando que solicitó en el otrosi de su escrito de recurso, relativo a la aportación de una sentencia que no era firme en aquel momento, sin que la Sala haya adoptado ninguna decisión al respecto, denunciando infringido el art 233 LRJS en relación con el art 24 CE . En la segunda cuestión dice que se procede a una valoración distinta de la prueba a la realizada por el juzgador de instancia, sin que se haya pretendido la revisión fáctica, denunciando infracción del art 97.2 LRJS . Para el tercer motivo, reiterativo del anterior sostiene que no es posible una revisión del derecho, sin haberse alterado los hechos declarados probados. En el cuarto motivo denuncia infracción del art 53.1 ET .

SEGUNDO

1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

  1. - A) Para el primer motivo - documentos que se pueden aportar en el recurso extraordinario y falta de respuesta de la Sala a la incorporación pretendida-, invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2007 (Rec 1928/04 ). En fase procesal de sentencia se trata de decidir qué valor y eficacia debe otorgarse al documento aportado por la vía del artículo 231 LPL . Se establece que en los recursos extraordinarios los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos". Añadiéndose que la admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a otros requisitos como son que hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia y que por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso. Se acuerda la incorporación del documento al tratarse de una sentencia firme, que incorpora un hecho que deviene esencial para establecer la unidad sustancial de hechos con la sentencia recurrida. La aportación de la nueva sentencia, introduce un dato nuevo, cuál es que el período discutido se reconoce como de prórroga de la IT por encima de los dieciocho meses de duración normal. La Sala IV acepta que este documento tiene fuerza suficiente como para modificar la situación fáctica de la sentencia recurrida al efecto de apreciar la contradicción. Por ello procede la integración en los hechos probados de la sentencia recurrida del nuevo hecho que se contienen en la sentencia firme dictada entre las mismas partes y sobre idéntico objeto de determinar cuál sea la base reguladora de la incapacidad permanente absoluta reconocida en la sentencia impugnada. En cuanto al "alcance" del documento incorporado se mantiene que no existe indefensión y que por lo tanto tampoco contradicción.

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. La parte recurrente parece denunciar una velada incongruencia de la sentencia recurrida por no haber adoptado ninguna decisión respecto a la incorporación solicitada en el otros si por la empresa recurrente en su escrito de formalización del recurso de suplicación.

    Dejando al margen el sorprendente contenido del motivo puesto que es el trabajador ahora recurrente quien denuncia la falta de incorporación del documento solicitado por la empresa recurrente en suplicación, lo cierto es que ésta en el otro si del escrito del recurso de suplicación propone, al amparo del art 460.1 LEC , para su práctica en segunda instancia la prueba documental consistente en la aportación de una sentencia que indica y que aporta. El trabajador impugnante señala que no es firme al haberse planteado recurso de suplicación contra dicha sentencia. La sentencia ahora impugnada no se plantea la incorporación de documentos al amparo del art 233 LRJS ni tiene en consideración dicho documento. Y ello probablemente porque no se solicitó la unión en base al art 233 LRJS y tratarse de documento que no reúne los requisitos exigidos al no ser una sentencia firme.

    Sin embargo, la de contraste, se pronuncia sobre la admisión de documentos por la vía del artículo 231 LPL interpretando dicho precepto, lo que lleva a fijar los requisitos necesarios para la incorporación de documentos en los recursos extraordinarios. La Sala IV estima que se cumplen las exigencias pues el documento se trata de una sentencia firme posterior, que incorpora un hecho que deviene esencial para establecer la unidad sustancial de hechos con la sentencia recurrida.

  2. - A) Para la última cuestión , relativa al fondo del asunto, invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 12 de diciembre de 2014 (rec. 1176/14 ), que revocando la de instancia, declaró la improcedencia del despido por causas objetivas, por entender que se habían incumplido los requisitos de forma, en tanto que el cese de la trabajadora no fue notificado en tiempo a la representación legal de los trabajadores, por haberse producido la efectividad del despido en 19/Julio/13 y haberse notificado a la citada RLT en 06/Agosto/13. Razona que a pesar de que la comunicación a la representación electiva de los trabajadores se verificó, la misma tuvo lugar 18 días después de la efectividad del despido. Estima que la comunicación tardía lleva aparejados idénticos efectos que la ausencia de notificación, toda vez que la tardanza puede impedir que la representación unitaria conozca el número de extinciones por causas objetivas acordadas en la fecha en que las mismas se producen a efectos de fiscalizar si con ellas se rebasan los límites cuantitativos y temporales establecidos en el art. 51.1 del ET .

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, sin que por otra parte exista doctrina que necesite ser unificada. Ambas resoluciones parten de la finalidad de la norma [informar a los trabajadores, al objeto de facilitar el adecuado control sobre el correcto uso del despido objetivo], y de la relativa inconcreción de que el mandato adolece, al referir -sin precisión temporal alguna- que «se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento», lo que evidencia la importancia que tiene la entidad del posible desfase de tiempo entre la efectividad del despido y su comunicación a la RLT. Así las cosas, no son comparables -a los efectos de la exigible contradicción- una comunicación de extinción objetiva que se retrasa 18 días, respecto de otra -la recurrida- en la que en la copia de la carta que aporta el trabajador no consta firma de la representación de los trabajadores, mientras que en la carta aportada por la demandada consta la firma de un representante de los trabajadores y de un testigo. Esto es, se acredita la efectiva comunicación, no habiéndose desvirtuado que la entrega no se hubiese llevado a cabo en la fecha señalada en la propia carta, que es el mismo día que se entregó al demandante, valorándose que fue suscrita sin oposición alguna por el representante sindical. De esta forma en manera alguna compromete la finalidad que la norma atribuye a la comunicación de que ha de ser objeto la RLT [el citado control], no puede decirse lo mismo respecto del notable retraso producido en la de contraste [los referidos 18 días], hasta el punto de que se presenta razonablemente justificada la diversidad de los pronunciamientos a contrastar.

TERCERO

1.- Para la segunda cuestión , invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 5 de abril de 2016 (Rec 763/15 ) confirmatoria de la de instancia que desestima la demanda formulada por la trabajadora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social (INSS y TGSS) en materia de Incapacidad - prestaciones por IPT o subsidiariamente por I.P.A o subsidiariamente por I.P.T. la Sala de suplicación tras rechazar la modificación del relato fáctico, concluye, tal y como señala el juzgador de instancia que "la propia carencia de informes médicos o pruebas objetivas, impiden desvirtuar las conclusiones adoptadas en sede administrativa".

  1. - Este motivo debe ser rechazado de plano por falta de contenido casacional puesto que el recurrente muestra en definitiva la disconformidad con la valoración de la prueba efectuada y pretende, de forma indirecta, la revisión de los hechos probados lo que no resulta posible en este extraordinario recurso de casación para la unificación de la doctrina.

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 219 y 224 LRJS , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta. La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ STS 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) y 29 de enero de 2009 (R. 476/08 )].

CUARTO

1.- Para el tercer motivo , invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha de 3 de marzo de 2016 (Rec 665/15 ), confirmatoria de la de instancia que con estimación de la demanda en reclamación de grado de discapacidad, reconoce a la demandante un grado de discapacidad del 72% de tipo física, revocando la Resolución dictada por la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales. Se argumenta, siguiendo lo señalado por el juzgador de instancia, que no se advierte que se haya producido una mejoría en las afecciones, lesiones, limitaciones y sintomatología de la demandante, extremo que constatan los informes procedentes de la Sanidad Pública y en concreto de un servicio tan especializado como el servicio de cardiología infantil del Hospital Gregorio Marañón, lo que comporta que la disminución en el porcentaje de discapacidad reconocido carece de causa y en definitiva conlleva la estimación de la demanda presentada.

  1. - La materia de contradicción planteada en el recurso es que la Sala de suplicación no puede alcanzar una conclusión jurídica distinta de la obtenida en la instancia si no se han modificado previamente los hechos probados. Como tiene declarado esta Sala al amparo de la Ley de Procedimiento Laboral [ SSTS 19/01/2001 (R. 2946/2000 ), 16/07/2004 (R. 3484/2003 )], doctrina que sigue siendo aplicable a las situaciones sujetas a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social [ así STS 22/12/2014 (R. 2915/2013 ) y AATS 27/05/2014 (R. 1792/2013 ), 10/07/2014 (R. 3214/2013 )], cualquier recurso, como cualquier pleito, tiene su razón de ser en la solución de la controversia jurídica en él planteada con independencia de que se discrepe o no de los hechos alegados o probados. En relación con el recurso de suplicación en concreto, esa doctrina se desprende de las previsiones del art. 193.c) LRJS en cuanto acepta expresamente que el mismo tenga por objeto la revisión del derecho sin condicionarlo a la previa revisión de los hechos probados, pues, por el contrario, lo que hace es limitar en gran medida las posibilidades de revisión de los hechos -apartado b) del mismo precepto-, dándole así la condición de recurso extraordinario, que deriva precisamente del hecho de que está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo, que es justamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia.

Por otra parte, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, las pretensiones ejercitadas y el alcance de los debates.

QUINTO

Asimismo, concurre como causa de inadmisión la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción puesto que el recurrente no efectúa la obligada comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones con el alcance exigido por esta Sala IV. No es suficiente con indicar lo acontecido en la sentencia recurrida y el concreto reproche efectuado no con copiar extractos de la fundamentación jurídica de las sentencias comparadas en aquellos extremos que le interesan.

El art. 224.1.

  1. LRJS exige que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Gil García en nombre y representación de D. Constancio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 13 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 1003/16 , interpuesto por Styb SA y Serglomón 2007 SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 13 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 800/15 seguido a instancia de D. Constancio contra Styb SA, Serglomon 2007 SL, Vía Laminia SL, Renta 7 SL, Prius Energy SL, SAM Diversa Corporación SL, Prius SAM SL, Bodegas y Actividades Agrícolas SL y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido por causas objetivas y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR