ATS, 10 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Mayo 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/05/2018

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 41/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 40

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CLM/PBB

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 41/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

En Madrid, a 10 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 19 de julio de 2017 D.ª Remedios presentó ante el decanato de los juzgados de primera instancia de Barcelona demanda de juicio verbal en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual y reclamación indemnizatoria de 2.008,60 euros contra D. Obdulio .

En lo que aquí interesa, en la demanda se afirmaba que el demandado tenía su domicilio en Barcelona, C/ DIRECCION000 n.º NUM000 , NUM001 y que por ello y de conformidad con el art. 50.1 LEC , la competencia territorial correspondía a los juzgados del partido judicial de Barcelona.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 46 de Barcelona, que lo registró como juicio verbal n.º 772/2017, por decreto de 11 de octubre de 2017 fue admitida a trámite la demanda, declarándose dicho juzgado territorialmente competente para conocer de ella. Tras resultar negativo el intento de llevar a cabo el emplazamiento del demandado en el domicilio de Barcelona indicado en la demanda (diligencia negativa de 20 de octubre de 2017, folio 58 de las actuaciones) se acordó realizar averiguación domiciliaria por vía telemática. Esta consulta permitió conocer la existencia de otros dos posibles domicilios, ambos sitos en Madrid, uno de ellos en C/ DIRECCION001 n.º NUM002 (el cual aparecía en la información ofrecida por la Agencia Tributaria) y otro en C/ DIRECCION002 n.º NUM003 (el cual aparecía en la información del Cuerpo Nacional de Policía).

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 21 de noviembre de 2017 se acordó oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia territorial de dicho juzgado para conocer del asunto. La parte demandante solicitó que se realizara un nuevo intento de notificación a través de la persona que entendía era el representante del demandado. Por su parte el Ministerio Fiscal informó a favor de la competencia territorial de los juzgados de Madrid por estar prohibida la sumisión en los juicios verbales y constar que el demandado tenía su domicilio en esta capital.

CUARTO

Por auto de 22 de diciembre de 2017 el Juzgado de Primera Instancia n.º 46 de Barcelona declaró su falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto y su remisión a los juzgados de Madrid con fundamento en el art. 50.1 LEC , en el que se determina como fuero aplicable el del domicilio del demandado, y en que si admitió la demanda fue por la creencia de que lo tenía en Barcelona, donde sin embargo no había sido posible emplazarle, conociéndose por la averiguación domiciliaria que residía en Madrid.

QUINTO

Recibidas las actuaciones y turnadas al Juzgado de Primera Instancia n.º 40 de Madrid, que las registró con el n.º 94/2018 y en las que se personó la parte demandante, por auto de fecha 14 de febrero de 2018 resolvió declarar su falta de competencia territorial, con fundamento en el art. 411 LEC y en que, independientemente de que se deba controlar de oficio la competencia en el juicio verbal al no admitirse la sumisión y de que rija el art. 50.1 LEC , según el cual el fuero general de las personas físicas viene determinado por su domicilio, es doctrina reiterada que una vez admitida la demanda queda fijada la competencia territorial, sin que la mera localización del demandado en un domicilio distinto del indicado en la demanda justifique, sin más, que aquel órgano haya dejado de ser el competente cuando, como ha sido el caso, no se demuestre que el nuevo domicilio conocido (sito en Madrid) fuera el real y efectivo en el momento en que se presentó la demanda, sobre todo por existir datos que apuntaban a que el de Barcelona era el real y efectivo cuando se presentó la demanda (en concreto, porque se correspondía con la finca propiedad del demandado, adquirida mediante compraventa en 2016, antes de la demanda y mucho después del último registro en la averiguación domiciliaria, que databa de 2002; porque era la finca causante de los daños por los que se reclamaba; y porque en el mismo se practicó un requerimiento extrajudicial previo a la demanda con resultado positivo). En consecuencia, acordó remitir las actuaciones a esta sala para resolver el conflicto negativo de competencia dado que la inhibición del Juzgado de Barcelona no se había acordado con audiencia de todas las partes ni como consecuencia de declinatoria.

SEXTO

Recibidas las actuaciones por esta sala, que las registró con el n.º 41/2018, y pasadas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado con fecha 27 de febrero de 2018 que es competente el Juzgado de Primera instancia n.º 46 de Barcelona de conformidad con el art. 411 LEC , al no haberse acreditado que el nuevo domicilio en Madrid, resultado de la averiguación, fuera el real y efectivo al presentarse la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto se suscita en relación con una demanda de juicio verbal en la que se ejercita acción de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual contra una persona física, lo que supone, en ausencia de fuero específico por razón de la materia conforme a las previsiones del art. 52 LEC , que la competencia territorial para el conocimiento del asunto venga determinada por el fuero general del art. 50.1 LEC , según el cual las personas físicas deben ser demandadas en el lugar donde tengan su domicilio. Este fuero ha de considerarse además imperativo por no ser posible la sumisión tácita ni expresa en el juicio verbal ( art. 54.1 LEC ), lo que permite su examen de oficio de acuerdo con el art. 58 LEC incluso después de admitirse la demanda, al ser doctrina de esta sala al respecto del límite temporal para apreciar la falta de competencia territorial (auto de Pleno de 9 de septiembre de 2015, conflicto n.º 87/2015 y posteriores) que dicho límite se sitúa, en el juicio verbal, en el acto de la vista o, en el supuesto de que las partes no interesen la celebración de vista, en el momento en que las actuaciones pasen al juez para que, de acuerdo con la redacción actual del art. 438 LEC , resuelva si procede la celebración de vista o dictar sentencia (auto de Pleno de 20 de marzo de 2018, conflicto n.º 198/2017).

La única controversia que se plantea es si procede mantener la competencia del juzgado que conoció inicialmente, por aplicación del art. 411 LEC , cuando, como ha sido el caso, las averiguaciones domiciliarias practicadas permiten conocer un domicilio distinto del indicado en la demanda (en el que se intentó sin éxito el emplazamiento).

SEGUNDO

Según criterio consolidado (entre los más recientes, autos de 7 de junio de 2017, conflicto 58/2017, 27 de septiembre de 2017, conflicto 150/2017, 24 de enero de 2018, conflicto 190/2017, y 7 de febrero de 2018, conflicto 207/2017), la necesidad de dotar de sentido a la perpetuación de la jurisdicción como regla general ( art. 411 LEC ) supone que, independientemente de que pueda controlarse de oficio la competencia territorial fijada por normas imperativas (lo que acontece en todo caso en el juicio verbal, «cualquiera que sea la pretensión ejercitada» y «con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso», por no admitirse la sumisión, autos de 22 de noviembre de 2017, conflicto 183/2017 y 7 de junio de 2017, entre los más recientes), la mera localización del demandado en un lugar distinto del domicilio indicado en la demanda no justifica, sin más, que el órgano que inicialmente declaró su competencia se inhiba a favor de los órganos de esa otra demarcación, pues para que resulte competente un juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda, de forma que si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo con posterioridad, el juzgado que conoció inicialmente perpetuaría su jurisdicción, por aplicación del citado artículo 411 LEC , aunque el emplazamiento o la citación deban practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial.

Este criterio determina que en el presente caso la competencia territorial corresponda al juzgado de Barcelona, pues los datos obtenidos telemáticamente, por su antigüedad, no permiten tener por acreditado que el demandado tuviera su domicilio real y efectivo en Madrid cuando se presentó la demanda, ni sirven en consecuencia para desvirtuar los indicios, valorados por el juzgado de Madrid, de que el domicilio de Barcelona indicado en la demanda sí podía corresponderse con el real y efectivo al tiempo de su presentación, como que allí fuese donde radicaba el inmueble causante de los daños por los que se reclama, o como que la adquisición de dicho inmueble (nota simple aportada como doc. 3 de la demanda) tuviera lugar en fecha (5 de agosto de 2016) mucho más próxima a la de presentación de la demanda (19 de julio de 2017) que la que aparece en los registros telemáticos (octubre de 2002).

En estas circunstancias, el juzgado de Barcelona perpetúa su jurisdicción por aplicación del art. 411 LEC , aunque eventualmente, en el caso de que el demandado ya residiera en otro lugar, el acto de notificación tuviera que practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial.

TERCERO

En atención a lo expuesto, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 46 de Barcelona.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. - Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 46 de Barcelona.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. - Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 40 de Madrid.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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