STS 470/2018, 8 de Mayo de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:1989
Número de Recurso1882/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución470/2018
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1882/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 470/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Angel Blasco Pellicer

  3. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 8 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Amadeo , representado y defendido por el Letrado Sr. Fernandez- Montesinos Aniorte, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 13 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación nº 7185/2016 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 6 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona , en los autos nº 645/2015, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Fondo de Garantía Salarial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de junio de 2016, el Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que desestimando la demanda interpuesta por D. Amadeo frente al Fondo de Garantía Salarial, en materia de reclamación de cantidad».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

1º.- El trabajador, Amadeo , con NIE nº NUM000 inició su prestación de servicios en fecha 27.09.10 por cuenta y orden de la empresa EXPANALUM, S.L., con categoría profesional de operario grupo 7 y salario diario de 59,80 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.

2º.- En carta de fecha 13.01.12 (efectos 28.01.12) le fue comunicado despido objetivo.

3º.- Impugnado el despido por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona que, en sentencia de fecha 05.02.13 declaró la improcedencia, condenando a la empresa, a su opción, a la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo o abono de la indemnización de 3.575,71 euros. Así mismo se condeno a la empresa a abonar al trabajador los salarios dejados de percibir desde el 28.01.12 hasta notificación de sentencia a razón del 59,80 euros diarios.

4º.- En escrito de fecha 05.04.13 la em`presa optó por la indemnización que no pidía poner a disposición por falta de liquidez..

5º.- En comparecencia de fecha 30.0413 las parte de común acuerdo ante la imposibilidad de readmisión solicitaron que se dictase Auto de misma fecha extinguiendo la relación laboral con cálculo de indemnización y salarios de tramitación, que ascendieron respectivamente a 6.279 euros y 27.448,20 euros.

6º.- En escrito de fecha 10.07.13 la parte actora solicitó la ejecución, dictándose Auto de fecha 10.12.13 por el Juzgado de lo Social nº 30 con orden general de ejecución y despacho. En Decreto de misma fecha y Juzgado se declaró a la empresa en situación de insolvencia con carácter provisional por importe de 33.727,20 euros por principal y archivo de las actuaciones.

7º.- En fecha 05.08.14, el trabajador solicitó al FGS las prestaciones de garantía salarial.

8º.- En resolución de fecha 20.05.15 el FGS estimó la solicitud reconociendo 7.983,85 euros desglosados en 4.007,20 euros de indemnización y 3.976,65 euros por salarios de trámite.

9º.- El actor reclama 25.743,35 euros oponiéndose el FGS

.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2017 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Amadeo contra la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2016, en el procedimiento nº 645/2015, del Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona , en el procedimiento seguido contra el Fondo de Garantía Salarial, y confirmamos íntegramente la sentencia impugnada».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Fernandez-Montesinos Aniorte, en representación de D. Amadeo , mediante escrito de 11 de abril de 2017, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de octubre de 2016 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de octubre de 2017 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora versa sobre los efectos jurídicos que despliega el silencio administrativo positivo en orden al reconocimiento y pago de las prestaciones de garantía salarial por el Fondo de Garantía Salarial. En concreto, se trata de determinar el alcance del acto estimatorio presunto cuando lo solicitado excede los límites establecidos en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

  1. Antecedentes y hechos relevantes.

    Reproducidos más arriba los hechos probados y antecedentes del caso, las circunstancias litigiosas que merecen destacarse en lo que aquí concierne son las que siguen:

    1. El actor insta la ejecución de la sentencia que declaró la improcedencia de su despido, tras haber optado la empresa por la indemnización que no podía poner a disposición por falta de liquidez.

    2. En comparecencia de fecha 30 de abril de 2013 las partes, de común acuerdo ante la imposibilidad de readmisión, solicitan que se dicte Auto extinguiendo la relación laboral con cálculo de indemnización y salarios de tramitación (6.279 euros y 27.448,20 euros, respectivamente).

    3. Mediante Decreto de 10 diciembre 2013 se declara a la empresa en situación de insolvencia con carácter provisional por importe de 33.727,20 euros por principal y archivo de las actuaciones

    4. En fecha 5 de agosto de 2014 el trabajador solicita al FGS las prestaciones de garantía salarial, obteniendo resolución el día 20 de mayo de 2015 en la que el Fondo estima la solicitud reconociendo 7.983,85 euros desglosados en 4.007,20 euros de indemnización y 3.976,65 euros por salarios de trámite.

    5. La sentencia emitida por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona desestima la demanda formulada por el actor frente al FOGASA.

  2. La sentencia recurrida.

    Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, de 13 de febrero de 2017 dictada en el recurso de suplicación nº 7185/2016 interpuesto por la parte demandante.

    Dicha resolución desestima el reconocimiento de las prestaciones de garantía salarial postuladas a través de solicitud en la cual, indica, no se concreta la cantidad reclamada.

    Haciendo referencia a la STS de fecha 16 de marzo de 2015 (rcud 802/2014 ), sin embargo, concluye en línea con otros pronunciamientos del propio TSJ la confirmación de la sentencia de instancia, argumentando que no puede confundirse el derecho con su cuantificación y que la pretensión del recurrente no puede entenderse formulada implícitamente.

  3. Recurso de casación y escritos concordantes.

    1. Recurre la dirección letrada de la parte actora e invoca las previsiones del art. 33 ET . Sostiene en esencia que una vez ha trascurrido el plazo de tres meses para el dictado de la resolución por el organismo demandado, debe entenderse que la reclamación ha sido estimada por silencio positivo, y no puede entrar a valorar el fondo en la que emita pasado dicho plazo.

      La sentencia de contraste que selecciona en sustento de su tesis es la dictada por el mismo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de octubre de 2016 (rec 5198/2016 ).

    2. Dando cumplimiento a lo previsto en el art. 226.3 LRJS , con fecha 8 de noviembre de 2017 emite su Informe el Ministerio Fiscal, en el que, partiendo de la existencia de contradicción, argumenta la procedencia del recurso, citando la doctrina unificada acerca del alcance del silencio positivo.

SEGUNDO

Análisis de la contradicción.

Por constituir un presupuesto procesal de orden público, debemos comenzar comprobando si concurren los requisitos exigidos por el artículo 219.1 LRJS .

  1. Exigencia legal y jurisprudencial.

    Comenzamos recordando que el art. 219 LJS exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que el cumplimiento de esta exigencia se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS SG 13/07/17 -rcud 2976/15 -; 18/07/17 -rcud 1532/15 -; y 19/07/17 -rcud 3255/15 -), sin que tal contradicción pueda surgir - tan sólo- de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias ( SSTS -por ejemplo- 05/07/17 -rcud 2734/15 -; 11/07/17 -rcud 2871/15 -; y 13/07/17 -rcud 2788/15 -) y sin que a la par sea exigible una identidad absoluta entre los supuestos a enjuiciar ( SSTS, entre tantas anteriores, 30/06/17 -rcud 3402/15 -; 11/07/ 17 -rcud 2871/15 -; y 13/07/17 -rcud 2788/15 -).

    Pero también debemos referir que si bien el indicado examen de la contradicción normalmente comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, de todas formas hay situaciones en las que «la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial de los supuestos contrastados únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional- de que se trata» ( SSTS 09/12/10 -rcud 831/10 -; ... SG 20/10/15 - rcud 1412/14-; ... SG 23/11/16 -rcud 815/15-; ... 15/05/17 -rcud 1495/15-). Y éste es precisamente uno de ellos, como acto continuo veremos.

  2. La sentencia de contraste.

    La dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 10 de octubre de 2016 (rec 5198/2016 ). Otorga respuesta al siguiente caso:

    1. El actor formula demanda contra el despido sufrido, siendo declarado improcedente.

    2. Instada la ejecución de la sentencia, se dicta auto extinguiendo la relación y condenando a la empresa al abono de cantidades por indemnización y salarios de tramitación.

    3. El empresario fue declarado en situación de insolvencia legal.

    4. En fecha 3 de octubre de 2014 el demandante deduce solicitud ante el FOGASA.

    5. El 8 de abril de 2015 el Fondo dicta resolución reconociendo al actor cantidades inferiores a las postuladas por uno y otro concepto.

    6. Ese reconocimiento parcial es impugnado por el afectado y la sentencia de instancia desestima su pretensión.

    La sala de suplicación, con apoyo en la STS de 16 de marzo de 2015 y otros pronunciamientos posteriores, entiende que el silencio positivo ha de desplegar todos sus efectos, impidiendo la valoración de la legalidad intrínseca del acto presunto. Revoca de esta manera la de instancia y estima la demanda formulada por el actor, quien había peticionado las cuantías determinadas en la resolución de ejecución.

  3. Consideraciones específicas.

    1. Con arreglo a nuestra reiterada doctrina el silencio positivo opera cuando no se ha dictado resolución expresa dentro del plazo de que dispone FOGASA para resolver las solicitudes en reclamación de las prestaciones que debe garantizar a los trabajadores que, como en este caso, han tenido reconocidos en vía judicial unos créditos frente al empleador y éste ha resultado insolvente. Ahora bien, esa doctrina general atiende a las circunstancias fácticas que en ellas se presentaron y a lo que se cuestionó y debatió en las mismas por lo que es evidente que esas situaciones y debates pueden no estar presentes en otros procesos o resoluciones judiciales que los resuelven y pueden justificar un distinto pronunciamiento y no ser por ellos contradictorios. Y esto es lo que sucede en el presente recurso en el que no se cumple el requisito de contradicción.

    2. La sentencia de contraste resuelve un supuesto en el que la parte actora reclamaba del FOGASA las cantidades correspondientes a las reconocidas en el auto dictado en ejecución de sentencia que declaraba el despido improcedente, estando la empresa en situación de insolvencia. El trabajador formuló demanda y el Juzgado de lo Social desestimó su pretensión, siendo revocada dicha sentencia por la Sala de suplicación que considera que la falta de resolución en el plazo de tres meses debe entenderse como silencio positivo sin que pueda dictarse resolución fuera de plazo que estime parcialmente la reclamación del trabajador, rechazando el criterio del juzgador de instancia que, partiendo de que no existía más que una sentencia de esta Sala, entra a valorar los topes legales que debe aplicarse, dando validez a la resolución extemporánea. Por tanto, concluye que, dado que se prueba que el demandante pidió al FOGASA las prestaciones concretas derivadas de la ejecución de la interlocutoria de extinción de contrato, en vía de ejecución de sentencia y en cuantías que venían determinadas en la resolución ejecutoria, no cabe limitar ese derecho ganado por silencio positivo.

    3. La contradicción no concurre en este caso pues, aunque en ambos supuestos se presenta solicitud ante FOGASA que no es resuelta en plazo legal, planteándose posteriormente demanda en la que se reclama el importe íntegro de las cantidades por indemnización correspondiente a la extinción del contrato y salarios, es lo cierto que los supuestos sobre los que se emiten los respectivos pronunciamientos presentan diferencias relevantes, con incidencia sobre el fallo.

    Así, la sentencia recurrida, partiendo de la existencia del silencio positivo respecto del derecho mismo, en tanto no se dictó resolución expresa dentro del plazo para resolver, considera que la parte actora no expresaba cuantía concreta en su solicitud. Por ello, el Organismo Público, al resolver fuera de plazo, lo que hizo fue confirmar el efecto del silencio positivo, esto es, reconocer el derecho prestacional.

    En la sentencia de contraste las cuestiones y el debate se muestran diversos -como ya hemos expresado en pronunciamientos anteriores STS 22 de marzo de 2018, rcud 1366/2017 , entre otros- pues tan solo indica que se reclaman las prestaciones derivadas de la indemnización y salarios de tramitación, declarada la extinción de la relación y la empresa en situación de insolvencia, sin que nada razone sobre el alcance del contenido de dicha solicitud, a la que ninguna referencia hace a lo largo de la misma, sino que, más al contrario, da a entender que las cuantías reclamadas eran las que venían determinadas en la resolución ejecutoria.

TERCERO

Resolución.

  1. Con arreglo a lo expuesto es claro -y así lo hemos expresado en STS de 22 de marzo de 2018, rcud 1366/2017 ), entre otras- que no estamos en presencia de pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, tal como requiere el art. 219 LJS como presupuesto de admisibilidad del recurso para la unidad de la doctrina. En consecuencia, también en este supuesto ha de concluirse que no estamos en presencia de pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, tal como requiere el art. 219 LJS como presupuesto de admisibilidad del recurso para la unidad de la doctrina.

  2. Por las precedentes consideraciones se debe desestimar el recurso (oído el Ministerio Fiscal), por cuanto la existencia de causas que, en su momento, debieron provocar la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación ( SSTS. 05/04/17 -rcud 1932/16 -; 25/04/17 -rcud 3190/15 -; y 26/04/17 -rcud 1995/15 -). Correlativamente procede confirmar y declarar la firmeza de la resolución impugnada.

  3. La desestimación del recurso, con arreglo a las previsiones del art. 235.1 LRJS , no va acompañada de la imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Fernández-Montesinos Aniorte, en nombre y representación de D. Amadeo .

  2. - Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 13 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación nº 7185/2016 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 6 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona , en los autos nº 645/2015, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

  3. - No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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